ATS, 26 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Pérez Martínez, en nombre y representación de D. Jose Miguel, quien a su vez actúa en nombre de la comunidad de bienes de los herederos de D. Clemente, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 19 de septiembre de 2.003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso nº 141/99, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por providencia de 1 de febrero de 2.005, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el valor de la hoja de aprecio de los recurrentes -en cuanto integrantes de la comunidad de herederos de D. Clemente - y el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, diferencia que no excede del límite legal para acceder a la casación ( artículos 86.2.b), 41.2 y 42.1.b), segundo, de la LRJCA ); trámite que ha sido evacuado por el Abogado del Estado y por el Ayuntamiento de Gijón.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jose Miguel, quien actúa en nombre propio y en beneficio de la comunidad de herederos de D. Clemente, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias de 12 de noviembre de 1.998, que fija el justiprecio de la finca nº 4 del término municipal de Gijón, afectada por el Proyecto de obras "Urbanización de la calle Juan Alvargonzález", en la cantidad de 68.984.034 pesetas, incluido el premio de afección.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de veinticinco millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso) siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia u ofrecido al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido.

De conformidad con la doctrina reiterada de este Tribunal (por todos, Autos de 4 de octubre de 1994, 24 de septiembre y 2 de diciembre de 1996) la fijación de la cuantía en los litigios expropiatorios a los efectos del recurso de casación viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado establecido en el acuerdo del Jurado y el valor asignado por el recurrente a dicho bien en su hoja de aprecio, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), párrafo segundo, de la Ley de esta Jurisdicción (diferencia del valor entre el objeto de reclamación y el del acto que motivó el recurso), salvo que la Sala de instancia revise la valoración del Jurado, en cuyo caso la valoración de aquélla sustituye a la de éste como término de comparación ( Auto de 11 de febrero de 2000 ). Asimismo, hay que tener en cuenta la regla contenida en el apartado 2 del artículo 41 de la vigente Ley Jurisdiccional, según la cual cuando existen varios demandantes debe atenderse, para determinar la cuantía del recuso contencioso-administrativo, al valor de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos.

TERCERO

En el presente caso, aunque la diferencia entre la cantidad fijada por los recurrentes en su hoja de aprecio -116.049.583 pesetas, incluido el premio de afección-, y el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación -68.984.034 pesetas, incluido el premio de afección-, asciende a

47.065.549 pesetas, sin embargo, con arreglo al artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional, cuando existen varios demandantes, como es el caso, debe atenderse al valor de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos. A este respecto, consta en el expediente administrativo que la finca expropiada pertenece a la comunidad hereditaria de D. Clemente, formada al menos por tres partícipes -D. Jose Miguel, Dña. Magdalena y Dña. Constanza, estas dos últimas hijas del fallecido D. Gustavo, más Dña. María Esther en calidad de usufructuaria-, a quienes por tanto pertenece la finca expropiada en régimen de copropiedad, por lo que, a falta de prueba en contrario, las cuotas de participación de cada uno de ellos deben presumirse iguales, pues es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones (ex artículo 41.2 LRJCA ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil ( Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio de 2.000 - ambos dictados en materia de expropiación forzosa- y, particularmente, en lo referido a la comunidad hereditaria, los Autos de 17 de julio de 2.000 y 9 de febrero y 6 de julio de 2.001 ).

En consecuencia, no superando ninguna de las participaciones, individualmente consideradas, correspondientes a cada uno de los integrantes de la comunidad hereditaria, la "summa gravaminis" prevista para acceder a la casación, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la mencionada Ley ; siendo significativo al respecto que la parte recurrente no haya efectuado alegaciones en el trámite acordado en la providencia de 1 de febrero de 2.005.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Miguel, quien a su vez actúa en nombre de la comunidad de bienes de los herederos de D. Clemente, contra la Sentencia de 19 de septiembre de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso nº 141/99, resolución que se declara firme; con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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