ATS, 18 de Mayo de 2005

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2005:5976A
Número de Recurso2126/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

El Pleno de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó sentencia de fecha 5 de mayo de 2004 en la que desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Sandín Fernández, en nombre y representación de D. Francisco y tres trabajadores más, contra la sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla del TSJ de Andalucía de 14-1-2003 .

SEGUNDO

La mencionada sentencia del Pleno de esta Sala fue notificada al Procurador Sr. Sandín el 22 de septiembre del 2004.

El 21 de octubre del 2004 dicho Procurador de los Tribunales presentó escrito ante esta Sala promoviendo incidente de nulidad de actuaciones "al amparo del artículo 240 de la LOPJ en su vigente redacción".

TERCERO

Por providencia de 20-4-2005 se convocó al Pleno de la Sala para resolver el presente incidente, en razón a que la sentencia objeto del mismo también fue dictada por dicho Pleno. Al efecto se señaló el día 11-5-2005.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia de esta Sala de 5 de mayo del 2004, dictada en Sala General, desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por los actores, afirmando que el mismo carecía de contenido casacional y tenía que ser rechazado. Esta decisión se basó en la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala, recogida en las sentencias de 4 de febrero de 1994, 7 de octubre de 1992 y 15 de junio de 1999, entre otras, en las que se proclama que la alegación de una vulneración legal relativa a la reclamación previa "no se encuentra entra las que se pueden fundar un recurso de casación", dado lo que dispone el art. 205-c) (antes 204-c) de la LPL, lo que determina el decaimiento del recurso entablado. Y como la sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla recurrida en estas actuaciones apreció que "no se ha formulado la reclamación previa ante la Comisión General de Clasificación, a que se refieren los arts. 4-1-a), 5, 19 y 20 del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, es decir, que no se ha agotado la vía previa prevista en el convenio para impugnar su encuadramiento inicial", concluyó declarando "de oficio la nulidad de todas las actuaciones y su archivo, por no haber reclamado previamente la aprobación de la Comisión General de Clasificación, previa propuesta de la subcomisión departamental correspondiente, quedando imprejuzgada la cuestión de fondo".

Hay que tener en cuenta además que en el recurso de casación de que tratamos se denuncia la violación del art. 24 de la Constitución, con base en la indebida interpretación de los arts. 19 y 20 del Convenio Único en que incurrió la resolución objeto del recurso, a juicio de los recurrentes, "al apreciarse unos pretendidos obstáculos procesales inexistentes". Es claro, por consiguiente, que en el recurso se impugna única y estrictamente la decisión de la sentencia de suplicación por la que se apreció la falta de la reclamación previa mencionada.

SEGUNDO

El escrito en que se promueve el incidente de nulidad de actuaciones de que ahora tratamos, es muy escueto y contiene una argumentación muy poco explícita, la cual se reduce a las siguientes manifestaciones:

a).- La sentencia recaída en el presente recurso "debe ser anulada por cuanto desestima el recurso por acogimiento de causa de inadmisión respecto de la cual nunca se le ha dado traslado a esta parte, con clara vulneración de los principios de audiencia y contradicción, poniendo en situación de indefensión a esta parte". Añadiendo a este respecto unos párrafos más adelante que tiene que "promover el presente incidente de nulidad a la vista de que no se le ha dado traslado de la posible causa de inadmisibilidad con anterioridad a la notificación de la sentencia".

b).- "Que la argumentación que utiliza la Sala es claramente ilegal; de ser inadmisible el presente RCUD se debería haber argumentado sobre la base del art. 217 LPL, al cual ni siquiera se menciona"; considerando la parte recurrente que "los escritos que ha presentado esta parte cumplen con todos y cada uno de los requisitos mencionados en el art. 217 de la LPL ".

TERCERO

A pesar de la alegación que el Abogado del Estado expresa en el apartado 1º de su escrito, el actual incidente de nulidad de actuaciones está formulado en tiempo, toda vez que la sentencia se notificó a la parte actora recurrente (que es la que lo promueve) el 22 de septiembre del 2004, y el escrito en que este incidente se ejercita se presentó el 21 de octubre inmediato siguiente. Lo cual, teniendo en cuenta que también son inhábiles los sábados a efectos judiciales desde la vigencia de la Ley 19/2003, de 23 de diciembre, supone que la prestación comentada tuvo lugar el último día del plazo de veinte días que al efecto fija el art. 241-1 de la LOPJ .

CUARTO

La nulidad de actuaciones instada en este incidente debe ser totalmente rechazada, como ponen en evidencia las siguientes consideraciones:

1).- De acuerdo con lo que se expresa en el escrito en que este incidente se promueve, el mismo se formula "al amparo del artículo 240 de la LOPJ, en su vigente redacción", y es indiscutible que este art. 240 de la LOPJ, vigente el 21-10-2004 en que se interpuso el mismo, no puede servir de apoyo o amparo a dicho incidente. La redacción de este artículo que estableció la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que estaba en plena vigencia tanto cuando se presentó el mencionado escrito, como cuando se dictó la sentencia cuya nulidad se pide, no permite incluir a tal incidente entre los supuestos de nulidad que este art. 240 regula. Téngase en cuenta que este precepto actualmente está formado solamente por dos números o apartados, y en ninguno de los dos encuentra encaje el actual incidente.

a).- El número 1 establece que la nulidad de pleno derecho y los defectos de forma de los actos procesales "se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales", lo cual difícilmente puede acoger al incidente de que tratamos, pues un incidente no es un recurso. En cualquier caso, aunque se pensase que en este apartado se incluye el incidente de nulidad que prevé el art. 241, es claro que el precepto que le sirve de fundamento es este art. 241, el cual no se menciona en parte alguna del escrito en que se promueve el incidente de autos, y que la referencia genérica al art. 240 (sin ni siquiera indicar el apartado del mismo que se alega) carece por completo de virtualidad y eficacia.

b).- La otra causa o razón de nulidad que prevé el art. 240 es la que regula el párrafo primero del número 2 del mismo, pero se trata de una nulidad que sólo se puede hacer valer "antes de que hubiera recaído resolución que ponga fin al proceso", lo cual no se corresponde, de ningún modo, con el incidente de autos, que se planteó después de dictada la sentencia que resolvió el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Y el hecho de no fundamentar el incidente en el art. 241 de la LOPJ es razón bastante para el decaimiento del mismo.

2).- Pero, aunque se admitiese que el incidente de autos se apoya en el referido art. 241 de la LOPJ, tampoco podría ser favorablemente acogido.

A este respecto debe tenerse en cuenta que el número 1 de este artículo ordena que no se admitan "con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones". Es cierto que a continuación, y destacando expresamente su carácter excepcional, admite dos casos en los que sí puede tramitarse tal incidente, pero la inclusión en esos supuestos, como toda excepción, ha de efectuarse mediante una interpretación restrictiva. De todos modos, el incidente de autos no encuentra acomodo ni lugar en ninguno de esos dos supuestos que prevé el art. 241-1, dado que estos supuestos son, única y exclusivamente, "la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o en la incongruencia del fallo", y en el incidente que tratamos no se alega ni existe incongruencia de ningún tipo, ni cabe apreciar la existencia de ningún defecto de forma en la tramitación del recurso. Para poder estimar la concurrencia de un vicio de forma en el mismo es obligado que en el escrito en que se formula el incidente se hubiese citado de forma explícita y clara la norma procesal vulnerada a consecuencia de ese pretendido defecto de las formas procesales, y en cambio en el escrito de autos no puede considerarse que se haya llevado a cabo tal cita, con un mínimo de fundamento y virtualidad, con lo que no es posible entender que tal incidente se apoye realmente en un supuesto de esta naturaleza. Es cierto que en dicho escrito se alude al art. 217 de la LPL, pero, aparte de que en ningún momento se afirma que este precepto haya sido vulnerado en este recurso, la alegación que al mismo se refiere carece por completo de base y de razón, como más adelante se expone. Además, para que pueda entrar en acción este supuesto del art. 241-1 es necesario que se haya causado indefensión, y difícilmente puede causar indefensión la desestimación del recurso de casación dispuesta por la sentencia de esta Sala, dado que la sentencia de suplicación, que queda firme a consecuencia de tal desestimación, expresamente dice en su fallo que queda "imprejuzgada la cuestión de fondo" planteada en este litigio, lo que permite a los actores volver a suscitar tal cuestión de fondo en un nuevo proceso en el que podrán esgrimir toda clase de defensas y argumentos en pro de sus pretensiones.

3).- Insistiendo en las ideas expresadas en el apartado 2) inmediato anterior, se reitera que, según el referido art. 241-1 de la LOPJ, una de las causas de nulidad que dan lugar al incidente que este precepto regula, es la existencia en el proceso de "defectos de forma que hayan causado indefensión". Y tal supuesto no se ha producido, en modo alguno, en el recurso de casación para la unificación de doctrina de autos, pues en él se han cumplido con exactitud los mandatos y trámites que disponen los arts. 216 a 233 de la LPL, en relación con los arts. 205, 207, 208 y 209 ; y no existiendo en este recurso ningún quebrantamiento de las formas procesales que la ley impone, no puede prosperar el incidente de que tratamos, con base en esta causa específica.

Los promotores de tal incidente consideran que la sentencia contra la que se dirige, "debe ser anulada por cuanto desestima el recurso por acogimiento de causa de inadmisión respecto de la cual nunca se ha dado traslado a esta parte, con clara vulneración de los principios de audiencia y contradicción, poniendo en situación de indefensión a esta parte"; volviendo a referirse un poco más adelante a esa falta de traslado.

No pueden aceptarse estas alegaciones de los recurrentes, pues si al dictar la sentencia que pone fin al recurso de casación, el Tribunal advierte la existencia de cualquier obstáculo, vicio de planteamiento, incumplimiento o excepción que determina el decaimiento o quiebra de tal recurso, su decisión tiene que ser necesariamente la desestimación del mismo; sin que para ello sea necesario dar traslado previamente a los recurrentes para que formulen alegaciones en relación a la causa de desestimación concurrente. La Ley procesal no establece, en absoluto, tal clase de traslado. Debe tenerse en cuenta que la parte que interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina, recurso que es no sólo de naturaleza extraordinaria, sino además excepcional, está obligada a conocer los requisitos y exigencias necesarios para su formulación, y además a cumplirlos con exactitud, y si, a pesar de ello no los cumple, tal incumplimiento sólo a esa parte es imputable, sin que pueda pretender que, para que el Tribunal pueda apreciarlo, le tenga que dar previamente audiencia a él. Si dicha parte no cumple tales exigencias imperativas, las consecuencias desestimatorias del recurso se imponen directamente, sin necesidad de ningún trámite previo, que la ley no establece en momento alguno.

Es cierto que si el recurso no llega a su conclusión natural por sentencia, y su trámite queda cortado al dictarse auto de inadmisión, el art. 223 de la LPL ordena la audiencia previa de los recurrentes sobre las causas de tal inadmisión, pero ello se debe a que se trata un supuesto de terminación anormal del proceso, que concluye en el momento inicial del propio recurso, impidiendo su trámite normal que le conduce hasta la sentencia; no siendo adecuado ni lógico aplicar ese mismo criterio si el trámite del recurso se ha efectuado plenamente habiendo finalizado por sentencia, máxime cuando la ley, como venimos diciendo, no prevé para estos casos tal clase de trámite.

Resulta contrario a razón y a la propia naturaleza y finalidad de los recursos (y más cuando se trata de un recurso de carácter extraordinario y excepcional, como aquí acontece) exigir que cualquier causa de desestimación del recurso que la sentencia aprecie, y que no sea la estricta falta de fundamento de la infracción denunciada, para poder tenerla en cuenta dicha sentencia, deba oír previamente el Tribunal a la parte recurrente sobre tal causa de desestimación.

Estos criterios y posiciones que venimos exponiendo han sido permanentemente mantenidos por esta Sala desde siempre, y en concreto en cuanto al recurso de casación para la unificación de doctrina desde que empezaron a tramitarse y resolverse recursos de esta especial clase; siendo tan numerosas las sentencias dictadas a tal respecto que hacen innecesaria su cita.

4).- Sostienen también los recurrentes y promotores de este incidente que la sentencia de esta Sala "debería haber argumentado sobre la base del art. 217 LPL, al cual ni siquiera menciona". Pero esta aseveración es manifiestamente equivocada, toda vez que aún cuando este precepto fija los requisitos más característicos que ha de cumplir el recurso de casación para la unificación de doctrina, ello no quiere decir que tales requisitos del art. 217 sean los únicos que tienen que cumplirse en la formulación de este especial recurso, pues es obvio que existen otras importantes exigencias que se han de respetar en tal formulación; entre las que cabe mencionar la relativa a que este recurso, al ser en definitiva un recurso de casación, se tiene que fundar en alguno de los motivos que recoge el art. 205 de la LPL (antes art. 204), con respecto al cual esta Sala ha declarado reiteradamente ( sentencias de 4 de febrero de 1994, 7 de octubre de 1992 y 15 de junio de 1999, entre otras) que en los casos de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio no es posible incluir las denuncias de infracciones legales concernientes al cumplimiento o incumplimiento de la reclamación previa; doctrina jurisprudencial que fue la que aplicó la sentencia de esta Sala contra la que se dirige este incidente.

QUINTO

Es claro, por consiguiente, que procede desestimar por completo el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Sandín Fernández, en nombre y representación de la parte actora.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimamos el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Sandín Fernández en nombre y representación de don Francisco, don Federico, don Juan Miguel y don Sebastián, contra la sentencia dictada por el Pleno de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 5 de mayo de 2004 .

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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