ATS, 17 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Germán Apalategui Carasa, en nombre y representación de la entidad "Compañía de Asistencias Generales, S. A.", presentó, con fecha 11 de abril de 2001, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de enero de 2001, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta), en el rollo de apelación 785/1999, dimanante de los autos 516/1998 del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Bilbao .

  2. - Mediante Providencia de 18 de abril siguiente la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal con fecha 23 y 24 de abril siguientes.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, el Procurador D. Arturo Molina Santiago, en nombre y representación de D. Domingo, ha presentado escrito, con fecha 29 de mayo de 2001, compareciendo ante esta Sala como parte recurrida; asimismo, el Ministerio Fiscal ha comparecido en este rollo con fecha 24 de junio de 2002; no se ha personado ante esta Sala la entidad recurrente "Compañía de Asistencias Generales, S. A."

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone frente a una Sentencia dictada, en segunda instancia, ya vigente la LEC 1/2000, en un juicio seguido para la protección del derecho al honor y a la propia imagen, que la entidad recurrente preparó e interpuso al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, que resulta ser el procedente, con arreglo a constante doctrina de esta Sala; ahora bien, a la vista de la fundamentación del escrito de interposición del recurso, ha de concluirse, como se verá, que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa que determina su inadmisión.

  2. - A tal efecto, conviene recordar que esta Sala, durante la vigencia de la LEC de 1881, reiteró el carácter extraordinario del recurso de casación y su función nomofiláctica, que lo ciñe exclusivamente a la revisión de la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos, principio esencial éste en materia casacional que el Tribunal Constitucional ha recordado (cfr. SSTC 216 y 218/98 ), carácter que se mantiene y acentúa en la nueva configuración de este recurso dada por la LEC 1/2000, y que esta Sala ha tenido ocasión de reiterar en la resolución de numerosos recursos de queja al precisar el ámbito propio de la casación ( AATS resolutorios de recursos de queja de 18 y 25 de enero y 8 de febrero de 2005, en recursos 1063/2004, 958/2004 y 1077/2004, y en AATS de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos de 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 2374/2001, 1519/2001, 1484/2001 y 2182/2001 ). Avanzando en la configuración de este recurso, lo dicho se ha visto completado por la natural exigencia de que la parte desarrolle su fundamentación con la precisa "técnica casacional", consistente en el planteamiento de una cuestión jurídica, al margen de los hechos, debiendo recordarse que el objeto del recurso de casación es la revisión del juicio jurídico, es decir, en la determinación y alcance de los hechos probados, lo que supone examinar únicamente la corrección de la interpretación y aplicación de la norma llevadas a cabo por el Tribunal "a quo", comprobando la aplicación al supuesto de hecho previsto en la ley del previo juicio de hecho y la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, de tal modo que el juicio fáctico queda siempre al margen del recurso de casación, por lo que la técnica casacional exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, es decir, como antes se dejó sentado, debe limitarse el recurrente a sustentar una cuestión de derecho material, en relación con los fundamentos de la Audiencia determinantes de su fallo y que sea, a su vez, apta para la casación de la sentencia del órgano de instancia, siendo obvio que tal exigencia se halla contenida en el art. 477. 1, en relación con el 481. 1 de la LEC 2000, y por ello será defectuosa la interposición del recurso que no se ajuste a dichos requisitos, lo que se hace especialmente evidente cuando, además, la argumentación del recurso no afecta a la verdadera ratio decidendi de la Sentencia impugnada, circunstancia que se produce de forma palmaria cuando aquélla resulta soslayada en el mismo porque las cuestiones planteadas en el recurso de casación, aun relacionadas con el objeto de la controversia, no le fueron sometidas al Tribunal de instancia en la forma en que fue suscitada en el recurso.

  3. - Pues bien la aplicación de cuanto acaba de exponerse al presente recurso de casación impide su admisión; en primer lugar porque, de las tres cuestiones que la recurrente pretende sean examinadas por esta Sala, las dos primeras no lo han sido en la Sentencia impugnada, en cuanto, conforme se deduce de su contenido, no fueron suscitadas ante la Audiencia en la forma que hoy se hace; así, del fundamento de derecho primero de la indicada Sentencia se advierte que la entidad recurrente planteó en su recurso de apelación que la demanda estaba fundamentada, en realidad, en la vulneración del derecho al honor, aunque la Sentencia apelada declaró la vulneración del derecho a la propia imagen, que también fue objeto de la demanda, sobre lo que argumentó alegando que el texto en cuestión ya había sido publicado, que no contiene mensaje publicitario alguno, que no trasluce el apoyo personal del demandante y que la rectificación que se hizo a instancias de la Oficina del Consumidor, al frente de la cual se encuentra el demandante, ha reparado la imagen, el honor y su reputación, y pidió, con carácter subsidiario, la disminución de la indemnización atendiendo, precisamente, a la rectificación efectuada, y de su fundamento de derecho segundo resulta que los hechos declarados probados en la Sentencia de primera instancia no fueron controvertidos en la alzada, por cuanto la Audiencia partió de que el demandante solo autorizó la entrevista y la publicación de su fotografía para la publicación en el boletín informativo de la entidad recurrente, que no se solicitó su autorización para publicar en la prensa su fotografía y que nos encontramos ante un mensaje publicitario. De manera que está claro que las dos primeras cuestiones que ahora pretende someter a esta Sala -el alcance de la autorización otorgada por el demandante para la publicación de la entrevista y de su fotografía en el boletín informativo de la recurrente y el carácter primordialmente informativo de la publicidad para la que después se utilizó parte de dicha entrevista y fotografía mencionada, que justificaría, según se argumenta, la ausencia del consentimiento- no han sido examinadas por la Sala de apelación en los términos en que ahora se abordan en el recurso, conclusión a la que es obligado llegar ante la ausencia en la Sentencia impugnada de consideración alguna relativa a esas cuestiones y teniendo en cuenta que por la entidad recurrente no ya no se ha realizado actuación ante la Audiencia -al amparo de los arts. 214 y 215 de la LEC 1/2000 - al respecto, ni se formula ahora recurso extraordinario por infracción procesal, alegando el motivo 2º del art. 469.1 LEC 1/2000, es que ni siquiera manifiesta que dejaran de examinarse en la alzada; en definitiva, supone esto que se soslayan los términos en que la propia recurrente planteó la controversia en la segunda instancia, de manera que las alegaciones del escrito de interposición no argumentan infracción normativa alguna padecida por la Audiencia - como resulta especialmente evidente de la lectura del desarrollo de la segunda de tales cuestiones-, sino que ofrecen a esta Sala una nueva perspectiva de examen de la controversia que, además, pasa por revisar la prueba practicada en la primera de ellas, en cuanto se hace necesario inferir de las circunstancias -elemento fáctico que exige la revisión de la prueba practicada como se pone de manifiesto en la propia argumentación- que el alcance del consentimiento inicialmente otorgado para la publicación en el boletín informativo amparaba su publicación con fines publicitarios. Concluyendo, difícilmente se le puede reprochar a la Sentencia impugnada las infracciones formalmente alegadas en el recurso, cuando no se le dio oportunidad de pronunciarse sobre la perspectiva de la controversia que ahora ofrece la recurrente, en cuanto no se discutió la inexistencia de consentimiento ni se le planteó la predominancia del derecho a a la información sobre el derecho a la imagen del demandante porque no existió valor comercial en su utilización.

    Sin perjuicio de lo dicho ha de hacerse una consideración final: la Sentencia de primera instancia, en cuanto se confirma por la recurrida que acoge expresamente sus argumentaciones (fundamento segundo último), declara, tras un examen pormenorizado de la publicación litigiosa y de las circunstancias que afectan al cargo y condición del demandante -prueba documental- que "la publicación de la imagen, nombre y cargo del Sr. Domingo lo vinculaba a una mercantil concreta, lo cual, dentro del ámbito profesional de aquél, no puede sino reportarle perjuicios, en detrimento de la idea de independencia e imparcialidad que los consumidores han de tener sobre aquellos que tutelan, sirven y amparan sus intereses", valoración que se soslaya en el planteamiento de las dos cuestiones que se vienen examinando, y que unida a la falta de consentimiento constituye la base fáctica de la Sentencia impugnada que ha de permanecer incólume en esta sede, como se ha dicho, y que determina la artificiosidad de las dos primeras cuestiones suscitadas, que permite concluir la existencia de una defectuosa técnica casacional, en cuanto atender a las alegaciones de la recurrente exigiría la previa revisión del referido "factum", imposible en este recurso, que "no constituye una tercera instancia en la que puedan tener cabida no ya sólo las cuestiones de índole fáctica, sino también los meros alegatos tendentes a imponer una resultancia probatoria o el resultado de una labor interpretativa o valorativa diferente al del Tribunal de instancia y presentados como una alternativa que la parte recurrente esgrime como la que debe acogerse por ser la correcta, cuando no es sino la que, simplemente, conviene a su tesis e intereses" ( ATS de 22 de marzo de 2005, en recurso de queja 100/2005). Por último, en cuanto al tercero de los temas planteado, debe recordarse que la fijación del quantum indemnizatorio es una cuestión sobre la que esta Sala ha reiterado que corresponde al Tribunal de instancia (STS de 7 de julio de 2004, en recurso 4656/2000 y de 11 de febrero de 2005, en recurso 351/2001 ), salvo puntuales excepciones - ST. de 28 de abril de 2003, en recurso 2799/1997 - pero siempre respetando el factum de la Sentencia impugnada, es decir cuando su modificación dimana, no de elementos fácticos cuya ponderación es facultad del Tribunal de instancia, sino de la aplicación de presupuestos o criterios legales, que no es lo que aquí se plantea, ya que no se denuncia la inobservancia de lo establecido en el art. 9.5 de la LO 1/1082, de 5 de mayo, en orden a los criterios a seguir para determinar aquél, sino que se expresan las particulares consideraciones de la recurrente sobre la eficacia de la rectificación efectuada voluntariamente por la recurrente a petición de la Oficina del Consumidor dependiente del Ayuntamiento, al margen primero de lo razonado por la Sentencia impugnada, sobre lo que no denuncia infracción normativa alguna limitándose a expresar su particular consideración de que aquella rectificación beneficia personalmente al demandante, y también, en cuanto se confirma por la Sentencia impugnada, de los elementos expuestos en el fundamento sexto de la Sentencia dictada en primera instancia, cuyo palmario carácter fáctico excusa de mayores consideraciones.

    Así pues, concurre en el recurso la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en el art. 483.2,, en relación con los arts. 481.1 y 477.1, ambos de la LEC 1/2000 .

  4. - Todo lo expuesto conduce a la inadmisión del recurso de casación, debiéndose declarar la firmeza de la Sentencia de 18 de enero de 2001, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de conformidad con lo previsto en el art. 483. 4 de la LEC 1/2000, cuyo siguiente apartado deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, todo ello sin necesidad de otorgar el trámite previsto en el apartado 3 del art. 483 y en el párrafo segundo del apartado 2 del art. 473, ambos de la LEC 1/2000, ya que no ha comparecido ante esta Sala la entidad recurrente, siendo criterio de este Tribunal, aplicado en numerosos Autos de inadmisión, la improcedencia de dicho trámite cuando la parte recurrente no se ha personado en esta sede, única con efectivo interés para entender con ella dicha audiencia ( AATS de 27 de abril, 4 y 11 de mayo y 8 de junio de 2004, en recursos 1246/2001, 1640/2001, 1987/2001 y 2267/2001 ); sin efectuar especial imposición de las costas causadas.

  5. - No habiendo comparecido ante esta Sala la entidad recurrente "Compañía de Asistencias Generales,

    S. A.", procede que se le notifique esta resolución por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Germán Apalategui Carasa, en nombre y representación de la entidad "Compañía de Asistencias Generales, S. A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de enero de 2001, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta), en el rollo de apelación 785/1999, dimanante de los autos 516/1998 del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Bilbao .

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, quien la notificará a la recurrente "Compañía de Asistencias Generales, S. A", en el rollo de apelación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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