ATS, 17 de Mayo de 2005

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2005:5873A
Número de Recurso651/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador de los Tribunales Sr. Pérez Cruz, en representación de Dª. Sonia, formuló demanda de exequátur de la sentencia de 17 de enero de 1997, dictada por el Tribunal de Apelación de Düsserldorf, Alemania, que modifica en parte la de 14 de junio de 1996, dictada por el Juzgado Comarcal de Primera Instancia de Neuss, Alemania, por la que se condenaba al demandado, D. Jaime (fallecido en Ronda, Málaga, el 22 de julio de 2003), a abonar, en concepto de renta mensual de mantenimiento, a su representada, la cantidad de 1.556 DM desde el 1 de abril de 1993, con la reserva de que aquella deberá de reembolsar de la renta que perciba a la Asistencia Social de la ciudad de Dormagen las prestaciones que percibió de ésta y que se detallan en la siguiente relación:

    27.06.1993 - 30.06.1993 62,16 DM

    01.07.1993 - 31.08.1993 mensualmente 472, 50 DM

    01.09.1993 - 30.09.1993 707, 50 DM

    01.01.1993 - 30.11.1993 mensualmente 472, 50 DM

    01.12.1993 - 31.12.1993 594, 50 DM

    01.01.1994 - 28.02.1994 mensualmente 478, 75 DM

    01.03.1994 - 31.03.1994 713, 75 DM

    01.04.1994 - 30.06.1994 mensualmente 478, 75 DM

    01.07.1994 - 31.08.1994 mensualmente 480,00 DM

    01.09.1994 - 30.09.1994 715,00 DM

    01.10.1994 - 30.11.1994 mensualmente 480,00 DM

    01.12.1994 - 31.12.1994 602,00 DM

    01.01.1995 - 28.02.1995 mensualmente 480,00 DM

    01.03.1995 - 31.03.1995 715,00 DM

    01.04.1995 - 31.07.1995 mensualmente 478, 50 DM

    En la mencionada sentencia se condenó a D. Jaime al pago de las 2/3 partes de las costas del pleito de primera instancia y las costas procesales de la apelación.

  2. - La solicitante de exequátur y demandante en el juicio de origen, así como el demandado, eran residentes en Alemania.

  3. - Se han aportado, entre otros documentos, copia autenticada de las resoluciones del Tribunal cuyo reconocimiento se pretende, debidamente traducidas, y expresivas de su firmeza. 4.- Citados y emplazados los hijos habidos en el matrimonio, D. Cristobal y Dª. Constanza, comparecieron en las actuaciones por medio del Procurador Sr. Pérez Cruz, manifestando que "se mostraban parte en el procedimiento, aceptando la herencia que les pudiera corresponder y aceptando incluir en la misma, los importes de las sentencias objeto de reconocimiento".

    Igualmente fueron citados y emplazados como beneficiarios de la herencia del finado, Sr. Jaime, Dª. Constanza, Dª. Marisol y D. Alfonso y D. Rubén, los cuales, personándose en las actuaciones por medio de la Procuradora Sra. Moreno Ramos, y oponiéndose al reconocimiento solicitado en base a los motivos que a continuación se sintetizan: a) confusión acerca de la sentencia instada de exequátur; b) omisión de la presentación junto a la solicitud del documento acreditativo de la notificación de la resolución dictada por la Audiencia Territorial de Apelación de Düsseldorf al demandado; c) que fue una sentencia dictada en rebeldía;

    d) falta de ejecutabilidad de la resolución extranjera; y d) prescripción de los alimentos.

  4. - El Ministerio Fiscal, en informe de fecha 14 de marzo de 2005, dijo que: "... entendiendo que todos los requisitos del Convenio Hispano-alemán se cumplen en el presente caso, no hay obstáculo alguno a la pretensión de la parte actora".

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marín Castán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se pretende en el presente procedimiento obtener el exequátur de las resoluciones de fecha 14 de junio de 1996 y de 17 de enero de 1997, dictadas, respectivamente, por el Juzgado Comarcal de Primera Instancia de Neuss y el Tribunal de Apelación de Düsseldorf, Alemania, mediante las que se condena al demandado D. Jaime al pago de unas cantidades en concepto de renta mensual de mantenimiento.

  2. - El examen de la concurrencia de los presupuestos para la obtención del exequátur se ha de hacer a la vista de los establecidos en el Convenio de La Haya nº XXIII, referente al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones relativas a obligaciones alimenticias, de 2 de octubre de 1.973, en vigor entre España y Alemania, aplicable "ratione materia" (art. 1) y "ratione tempore" (art. 24), al que ha de atenderse bajo los postulados del principio de favorecimiento al exequatur (cf. ATS 15-7-97, y el que en él se cita, y ATS 21-10-97 ). Las normas contenidas en el referido texto convencional se consideran preferentes a las previstas en el Convenio entre España y Alemania sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones y transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil, de 14 de noviembre de 1.983 -que asimismo resulta material y temporalmente aplicable (arts. 1, 2. 1 y 24.1)-, por causa de la especialidad de aquél y por la cláusula de salvaguardia que en éste se hace en favor de otros Acuerdos que regulen en sectores particulares el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en vigor entre ambas partes ( art. 23.1 del Convenio hispano-alemán). 3.- El Convenio de La Haya nº XXIII sujeta el reconocimiento a los presupuestos siguientes: el control de la competencia judicial internacional (art. 4º, en relación con los arts. 7º y 8º); y de la firmeza de la resolución (art. 4º, 2); el respeto al orden público del Estado requerido (art. 5º,1); la salvaguardia de las garantías procesales en el pleito de origen (arts. 5º, 2 y 6º); la inexistencia de litispendencia o de resolución dictada entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, bien en el Estado requerido bien en otro Estado (art. 5º, 3 y 4); y, en fin, el cumplimiento de las formalidades exigidas (art. 17ª), no pudiendo extenderse el control de las condiciones para el reconocimiento al de la ley materialmente aplicada al fondo del asunto, por prohibirlo el art. 12º del Convenio nº XXIII .

  3. - La parte demandada opone, en primer lugar, la confusión acerca de la sentencia instada de exequátur, toda vez que con dicha solicitud se acompañan tres sentencias. En contestación a esta causa de oposición hay que reseñar que, si bien la demanda puede adolecer de cierto confusionismo, es claro que en el SUPLICO dirige su petición de homologación a la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación de Düsseldorf (que viene a modificar en parte a la del Juzgado Comarcal de Primera Instancia de Neus, de 14 de junio de 1996 ) y a la reclamación de las cantidades que, en concepto de renta mensual por manutención, en la misma se detallaban. Y, en este sentido, y siendo aplicable, como se dejó constancia en el Fundamento de Derecho Primero, el Convenio nº XXIII de La Haya, de la documentación aportada se desprende que los requisitos exigidos para el reconocimiento están más que razonablemente cumplidos. La firmeza de la resolución que se pretende homologar queda acreditada por la propia copia de la resolución donde se inserta su carácter ejecutorio. En cuanto a la competencia del Tribunal de origen, a efectos del reconocimiento, es indiscutible, habida cuenta de la residencia de ambas partes, acreedor y deudor, en el Estado alemán, siendo éste foro de competencia indirecta que recoge el art. 7. 1º del citado Convenio XXIII. 5.- Deteniéndonos en el requisito del artículo 5º, 2 y 6º del Convenio multilateral, es decir, "la salvaguardia de las garantías procesales en el pleito de origen", a la vista de la oposición de la parte demandada al reconocimiento alegando la falta de notificación de la resolución a la parte demandada y que la misma fue citada en rebeldía ("a la vista del propio encabezamiento de la resolución"), debe ser desestimada, ya que la parte ha obviado, como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal, que, la sentencia cuyo exequátur se postula ha sido dictada resolviendo un recurso de apelación interpuesto por el propio demandado representado por Procurador y asistido de Letrado; y, aún refiriéndose la rebeldía a la parte apelada, es decir, Dª. Sonia, la misma compareció igualmente con sus representantes y, para mayor abundamiento, es la parte solicitante del presente procedimiento, por lo que, según reiterado criterio de esta Sala, se han de tener por satisfechas todas las garantías que imponen el derecho de defensa y la proscripción de la indefensión (por todos, AATS de 24-3-98, 31-3-98, 7-4-98, 26-1-99, 13-4-99, 28-3-2000, 4-7-2000, 14-11-2000, 30-1-2001, 20-2-2001, 13-3-2001, 30-10-2001, 6-11-2001, 28-12-2001, 22-01-2002, 16-7-2002, 15-10-2002, 26-11-2002, 29-4-2003, 15-7-2003, 23-9-2003, 25-5-2004, 23-11-2004, 28-12-2004 y 18-1-2005 entre otros).

    Por todo ello, debe igualmente ser desestimado dicho motivo de oposición.

  4. - Y, por último, se opone la prescripción de los alimentos devengados desde el 1 de abril de 1993, al haber transcurrido el plazo de cinco años que para el tipo de acción ejercitada señala el art. 1.966-1ª del Código Civil, alegando que se dictó sentencia de divorcio, por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona, en fecha 28 de marzo de 2000, "donde ninguna de las partes solicitaba el establecimiento de medidas". Dicho precepto dispone que "por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de la obligación de pagar las pensiones alimenticias". El alegato no puede ser acogido por las razones que seguidamente se exponen. El oponente sostiene la prescripción de la acción para ejecutar la sentencia extranjera con fundamento en el transcurso de los plazos prescriptivos establecidos por el ordenamiento jurídico español. Al pretenderse el rechazo al exequátur con base en dicho argumento se está confundiendo este procedimiento bien con el seguido en origen y que finalizó con la resolución por reconocer, bien con el destinado a lograr la plena y definitiva efectividad de los pronunciamientos de la sentencia extranjera, una vez reconocida. Tal y como se señala en los Autos de esta Sala de fecha 23 de mayo y 6 de junio del 2.000 y 9 de julio de 2002, que resolvieron sobre una alegación análoga a la que ahora se esgrime como obstativa del reconocimiento, el procedimiento de exequátur se caracteriza por la naturaleza meramente homologadora de los efectos propios de la decisión extranjera, singularmente los procesales -cosa juzgada, ejecutivos, preclusivos...-, y se encamina a lograr una resolución que, sin examinar el fondo del asunto más allá de lo que obligue el control de la competencia legislativa, cuando fuese procedente, y del orden público del foro -entendido en su sentido internacional-, autorice la eficacia de la resolución, desplegando sus efectos en España con el alcance y extensión que poseen en origen, sin otros correctivos que los derivados de su desconocimiento en el foro o del obligado respeto al orden público. La resolución decisoria del exequátur presenta, por tanto, un carácter netamente constitutivo-procesal, por cuanto su objeto es la homologación de los efectos procesales de la sentencia extranjera, y el procedimiento en el que recae es distinto del seguido en origen y del que pueda seguirse en España después de haber sido reconocida y declarada ejecutoria la decisión foránea para lograr la ejecución de los pronunciamientos de condena. Consecuentemente, la acción encaminada a realizar el derecho al reconocimiento -la acción de reconocimiento- es distinta y no puede confundirse con la acción ejercitada en el pleito de origen que motiva la sentencia por reconocer ni con la acción de ejecución de ésta, ya en el Estado de origen, ya en el foro, una vez reconocida. Esta autonomía e independencia de la acción de reconocimiento frente a las demás, puesta asimismo de relieve por la Sala en anteriores ocasiones (cf. AATS de fecha 21-4-98, 5-5-98, 8-9-98, 27-4-99, 23-5-00 y 9-7-2000 ), es la que determina el rechazo del argumento que se opone, pues la prescripción que se invoca no sería la que, en su caso, cabría predicar de la acción de reconocimiento, sino la que se anuda a la efectividad de los derechos que conforman las pretensiones deducidas en el procedimiento de origen, o si se quiere, la que rige para la efectividad de los derechos declarados o reconocidos en la sentencia extranjera, respecto de los cuales el trámite del exequátur se presentaría como requisito y presupuesto necesario. La prescripción con virtualidad obstativa del exequátur habría de estar referida, en el caso de que efectivamente se admitiera, al derecho al reconocimiento de la resolución extranjera o, si se quiere referir al instituto de la acción, al derecho a pedir su reconocimiento, y no es esto lo que hace la parte oponente, lo que es suficiente para rechazar este motivo de oposición.

    En definitiva, a la vista de lo expuesto y de la documentación obrante en autos, se desprende que los requisitos exigidos para el reconocimiento por el Convenio nº XXXIII de La Haya, están debidamente cumplidos.

LA SALA ACUERDA

Otorgamos exequátur a la sentencia de 17 de enero de 1997, dictada por el Tribunal de Apelación de Düsserldorf, Alemania, que modifica en parte la de 14 de junio de 1996, dictada por el Juzgado Comarcal de Primera Instancia de Neuss, Alemania, por la que se condenaba al demandado, D. Jaime (fallecido en Ronda, Málaga, el 22 de julio de 2003), a abonar, en concepto de renta mensual de mantenimiento, a Dª. Sonia, la cantidad de 1.556 DM desde el 1 de abril de 1993, más 2/3 partes de las costas del pleito de primera instancia y las costas procesales de la apelación, con la reserva de que aquella deberá de reembolsar de la renta que perciba a la Asistencia Social de la ciudad de Dormagen las prestaciones que percibió de ésta y que se detallan en la siguiente relación:

27.06.1993 - 30.06.1993 62,16 DM

01.07.1993 - 31.08.1993 mensualmente 472, 50 DM

01.09.1993 - 30.09.1993 707, 50 DM

01.01.1993 - 30.11.1993 mensualmente 472, 50 DM

01.12.1993 - 31.12.1993 594, 50 DM

01.01.1994 - 28.02.1994 mensualmente 478, 75 DM

01.03.1994 - 31.03.1994 713, 75 DM

01.04.1994 - 30.06.1994 mensualmente 478, 75 DM

01.07.1994 - 31.08.1994 mensualmente 480,00 DM

01.09.1994 - 30.09.1994 715,00 DM

01.10.1994 - 30.11.1994 mensualmente 480,00 DM

01.12.1994 - 31.12.1994 602,00 DM

01.01.1995 - 28.02.1995 mensualmente 480,00 DM

01.03.1995 - 31.03.1995 715,00 DM

01.04.1995 - 31.07.1995 mensualmente 478, 50 DM

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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