ATS, 28 de Abril de 2005

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2005:5216A
Número de Recurso149/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador Sr García Martínez en nombre y representación de Operadora Internacional de Recreativos S.A., Interservi, S.A., Unión de Operadores Reunidos, S.A. Juegomatic, S.A., Unogasa, Genper, S.A., Comercial de Desarrollos Electrónicos, S.A., Uniplay, S.A., Técnicas de Gestión Operadora, S.A. presentó escrito en las presentes actuaciones en el que concluía que desde la fecha en que se dictó Sentencia, 13 de mayo de 2.003, hasta la fecha de su petición, no se habían abonado todas las cantidades a las que había sido condenada la Administración del Estado, por lo que solicitaba el incremento del interés legal en dos puntos por concurrir los presupuestos del art. 106.3 de la LJCA.

SEGUNDO

Esta Sala dictó Providencia en nueve de diciembre de dos mil cuatro por la que a la vista del escrito citado acordó oír a la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos para que en término de diez días alegase lo que a su derecho conviniere sobre la ejecución forzosa solicitada por el recurrente, y, concretamente, sobre el incremento de dos puntos del interés legal por haber transcurrido más de tres meses desde que se le comunicó la Sentencia.

TERCERO

Mediante escrito de veintisiete de enero del corriente por la Directora del Gabinete del Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos, recibido el dos de febrero siguiente, se hizo extensa relación del modo en que se había ejecutado la Sentencia y de la complejidad de la ejecución de la misma y concluía indicando que solo quedaban por ejecutar dos pagos correspondientes a las empresas GENPER S.A., y UNIPLAY S.A., por importes respectivos de 3.823,55 # y 516,07 # que estaban incluidos en la modificación presupuestaria que se estaba tramitando.

CUARTO

A la vista de lo expuesto la Sala dictó Providencia en veinticuatro de febrero siguiente, en la que acordó no acceder a la petición de incrementar en dos puntos el interés legal a devengar, al no apreciarse de acuerdo con lo establecido en el art. 106.3 de la Ley de la Jurisdicción falta de diligencia por parte de la Administración en el cumplimiento de la Sentencia, ello sin perjuicio de que de inmediato se abonasen las cantidades aún pendientes de pago.

QUINTO

Notificada la anterior Providencia el cuatro de marzo, el siguiente día once, por tanto, dentro de plazo, se presentó frente a ella recurso de súplica en el que se alegó infracción del art. 14 de la Constitución Española al estimar que se había dado un trato distinto a situaciones idénticas citando para ello varios Autos de esta Sala y Sección en los que se había accedido al incremento en dos puntos del interés legal devengado en la ejecución de las Sentencias a las que se referían los mencionados Autos.

SEXTO

A la vista del escrito referido se tuvo por interpuesto recurso de súplica contra la Providencia de veinticuatro de febrero y se dio traslado del mismo al Sr. Abogado del Estado para que en el plazo de tres días impugnase el recurso si lo consideraba oportuno, evacuándose ese trámite mediante escrito presentado el siguiente días seis de los corrientes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 106.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que "transcurridos tres meses desde que la sentencia firme sea comunicada al órgano que deba cumplirla, se podrá instar la ejecución forzosa. En este supuesto, la autoridad judicial, oído el órgano encargado de hacerla efectiva, podrá incrementar en dos puntos el interés legal a devengar, siempre que apreciase falta de diligencia en el cumplimiento". Es precisamente este último inciso del apartado 3 del precepto el que la Sala utilizó en la Providencia que es objeto del recurso de súplica que resolvemos, para entendiendo, a la vista de la exposición que hizo la Administración del acontecer de la ejecución de la Sentencia dictada en los presentes autos, que ésta no había incurrido en falta de diligencia en el cumplimiento de la resolución citada.

Y es esta una apreciación de concurrencia o falta de diligencia en el cumplimiento de la ejecución de la Sentencia que corresponde a la Sala sentenciadora, una vez oído el órgano encargado de la ejecución, de modo exclusivo y soberano pero que ciertamente no podrá ser arbitraria o falta de motivación.

SEGUNDO

El recurso se justifica argumentando infracción del principio de igualdad ante la Ley al que se refiere el art. 14 de la Constitución, y para ello acompaña decisiones de esta Sala en las que se accedió al incremento de dos puntos en el interés legal del dinero al estimar la Sala que la Administración había incurrido en falta de diligencia en el cumplimiento de la Sentencia.

Sin embargo, en este supuesto la Sala mantuvo que no existía falta de diligencia en el cumplimiento por parte de la Administración y para ello argumentó en la Providencia recurrida, invocando el contenido de la comunicación de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda al que se remitía, y en el que de modo pormenorizado se detallaba la tramitación efectuada para culminar la ejecución de la Sentencia pronunciada por la Sala, que estaba prácticamente cumplida en su integridad, y de la que no se olvide que en ella se condenaba a la Administración a pagar a nueve empresas distintas importantes cantidades de principal, más intereses de demora de las mismas, más los intereses de esas cantidades calculados desde el momento de su ingreso hasta su pago.

TERCERO

Con independencia de lo anterior, que ya sería suficiente para confirmar la Providencia recurrida, tampoco puede aceptarse que la misma haya infringido el principio de igualdad tratando de modo diferente situaciones idénticas.

Ya hemos visto porque la Sala no accedió en este caso a la pretensión deducida, pero, pese a ello, hemos examinado también los Autos que se invocan como contradictorios, y de ninguno de ellos podemos afirmar que la situación enjuiciada, al menos con los datos que de ellos se desprenden, fuera idéntica o similar a la aquí resuelta.

Así el primero de los Autos, fechado el veintitrés de octubre de dos mil uno, aprecia existencia de inactividad por parte de la Administración en la ejecución, el segundo de cinco de noviembre del mismo año estima falta de diligencia de la Administración en circunstancias bien distintas de las consideradas por la Sala en este supuesto, y para ello basta con leer los antecedentes de hecho del Auto, lo mismo ocurre con el tercero de los Autos de veintisiete del mismo mes y año, en el que la Administración transcurridos quince meses de la notificación de la Sentencia no había abonado cantidad alguna, o, lo que es lo mismo, no había iniciado la ejecución, en el cuarto de los Autos de dieciocho de diciembre de dos mil uno, además de concurrir una incidencia en la determinación de la cantidad a pagar consta que la Administración desoyó los requerimientos de la Sala para que informase sobre el estado de la ejecución por lo que el Tribunal estimó falta de diligencia en el cumplimiento, y en cuanto a los dos últimos Autos de diecinueve y veintiuno de enero de dos mil dos, la Sala tras oir las razones del órgano competente para la ejecución y atendidas las circunstancias concurrentes estimó que existía falta de diligencia habida cuenta del tiempo pasado, tratándose en ambos casos de pagos a realizar a una sola empresa demandante y en los que el tiempo transcurrido se consideró excesivo.

En consecuencia en modo alguno puede decirse que los supuestos reseñados fueran los mismos que los examinados en este supuesto por lo que la resolución recurrida debe ser íntegramente confirmada.

CUARTO

En cuanto a costas no se hace expresa imposición de las causadas en esta instancia.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar al recurso de súplica interpuesto frente a la Providencia de veinticuatro de febrero del corriente que se confirma íntegramente. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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