ATS 795/2005, 28 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución795/2005
Fecha28 Abril 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª), en el rollo de Sala 5/2004 dimanante del Sumario 2/2003, del Juzgado de Instrucción 2 de Manresa, se dictó sentencia, de fecha 15 de julio de 2004, en la que se condenó a Enrique, como autor criminalmente responsable de un delito intentado de homicidio, previsto y penado en el art. 138 en relación con el art. 16.1 ambos del CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del art. 21.6ª CP, a la pena de siete años de prisión.

SEGUNDO

En la referida sentencia se declara probado, en síntesis, que el día 11 de noviembre de 2003, sobre las 2:00 horas, después de mantener una discusión en un bar de la localidad de Manresa con Jesús Ángel, el acusado le esperó en la calle y cuando salió se acercó a él y con intención de causarle la muerte, le produjo un corte en el cuello con un cúter que llevaba en la mano, que le provocó la sección del platisma del cuello y de la vena yugular anterior, lo que ocasionó a la víctima un sangrado inmediato en "sabana" que no le causó la muerte gracias a los primeros auxilios que allí mismo recibió y por la rapidez en llegar una ambulancia con asistencia médica. El inculpado en el momento de cometer esos hechos se hallaba con sus facultades parcialmente limitadas, por encontrarse embriagado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de Casación por Enrique, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Valero Saez, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formula el primer motivo por infracción de ley del art. 849.1º LECrim ., "por vulneración del art. 28 en relación con el art. 138 ambos del Código Penal con infracción del precepto constitucional de la Presunción de Inocencia, recogido en el art. 24.2 de la Constitución "

  1. Pese al cobijo procesal en el que se enmarca el motivo, como se apunta en el propio encabezamiento y resulta de su desarrollo, lo que promueve el recurrente es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que, a su juicio, no ha resultado desvirtuado, por las pruebas practicadas, pues tanto la víctima como los demás testigos no han sido capaces de identificar al acusado con la suficiente certeza en las declaraciones que prestaron en el plenario, como el autor de los hechos imputados, por lo que el juzgador en virtud del principio "in dubio pro reo" debió dictar un fallo absolutorio.

  2. La jurisprudencia de la Sala ( STS 19-11-2001 ) tiene declarado que "en el trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar: a) las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a la persona acusada; b) si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) si de haber sido practicadas en el sumario, fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los arts. 714 y 730 LECrim .; d) si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; e) si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.

    Asimismo hemos declarado con reiteración ( STS 30-01-2003 ) que las declaraciones de los testigos aún cuando se retracten en el juicio oral, pueden ser tenidas como actividad probatoria suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia sobre la base de la mayor fiabilidad que pudiera tener la versión sumarial. Pero esta afirmación aparece sujeta a determinados requisitos que inciden sobre la apreciación de la credibilidad de la rectificación con confrontación de las distintas manifestaciones, extremo que depende sustancialmente de la percepción directa que sólo tiene el Tribunal de instancia por la inmediación de la prueba ( Sentencias de 7 de noviembre de 1997; 14 de mayo de 1999, STC 98/90 de 20 de junio ). En otros términos, la posibilidad de valorar una u otra declaración no significa un omnímodo poder de los tribunales para optar por una u otra declaración, a modo de alternativa siempre disponible por el solo hecho de existir en los autos una declaración distinta de la prestada por el testigo, o en su caso coimputado, en el Juicio Oral.

    Jurisprudencialmente hemos requerido la concurrencia de circunstancias que afectan tanto a las condiciones de validez de la prueba que permita su valoración como a los criterios de valoración. Así, en primer término, para que la declaración sumarial sea valorable en sentido objetivo, es decir susceptible de ser valorada como material probatorio, es preciso que se incorpore al plenario sometiéndose a la contradicción, exigencia condicionante de la propia idoneidad probatoria de la declaración sumarial, sin la cual ésta no puede ser considerada siquiera por el Tribunal de instancia en la formación de su convicción. Es necesario para ello que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procediendo a la lectura de aquélla y permitiendo a las partes someter la declaración a contradicción ( SSTS de 5 de noviembre de 1996 y 20 de mayo de 1997 ; y STC de 29 de septiembre de 1997 ). Sin esta incorporación al plenario la declaración sumarial no es prueba, ni cabe ser considerada.

    Esta exigencia presupone que la declaración que se incorpora al enjuiciamiento, provenga del sumario, es decir, de la documentación de la actuación judicial en investigación de un hecho delictivo, pues así lo exige el art. 714 de la Ley Procesal, que refiere la posibilidad de dar lectura a las declaraciones del sumario, esto es las practicadas en sede jurisdiccional con exclusión de las celebradas ante la policía. Además tal declaración ha de ser realizada con observancia de las reglas que rigen la práctica de estas diligencias. Por otra parte, la contradicción que permite la lectura de las obrantes en el sumario deber recaer sobre aspectos esenciales del testimonio, como afirmaciones contradictorias o retractaciones totales o parciales.

    La declaración sumarial debe ser incorporada al juicio mediante su lectura a petición de cualquiera de las partes como establece el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pudiéndolo hacer el Tribunal de oficio ( art. 708 párrafo segundo LECrim ). Como consecuencia de esa lectura ha de ser interpelado el declarante sobre las razones de su divergencia siendo entonces cuando el Tribunal puede sopesar la credibilidad de lo manifestado por el coacusado y decantarse por lo declarado en sumario o en Juicio Oral.

    La jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional han relativizado el requisito formal de la lectura considerando suficiente el que las diligencias sumariales hayan aparecido en el debate del juicio por el procedimiento del art. 714 o por cualquier otro que garantice la contradicción, siendo suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el Juicio Oral hagan referencia expresa a tales declaraciones sumariales poniendo de manifiesto las contradicciones al objeto de que pueda darse la explicación oportuna (en tal sentido SSTC 137/1988; 161/1990 y 80/1991 ). En todo caso, lo que no es suficiente para que la declaración sumarial pueda ser tenida en cuenta es el empleo de la expresión ritual "por reproducida", práctica censurable inoperante para la efectiva entrada en el plenario de la declaración sumarial, y rechazada por la doctrina jurisprudencial.

    Incorporada al Juicio Oral la declaración sumarial del testigo o, en su caso, del coimputado, esto es las condiciones de valorabilidad de la declaración obrante en el sumario, analizamos las exigencias que deben concurrir en la sentencia que la valora para comprobar, desde la perspectiva del control casacional de la presunción de inocencia, la correcta valoración de la prueba y la correcta enervación del derecho a la presunción de inocencia.

    En primer lugar, por la falta de inmediación de aquélla, la hipotética mayor credibilidad frente a la declaración en Juicio Oral ha de apoyarse en su verosimilitud objetiva lo que significa que en ese plano debe estar corroborada por otras circunstancias periféricas u otros medios probatorios ( SSTC 153/97, de 29 de septiembre; 115/98, de 1 de junio ; y SSTS de 13 de julio de 1998 y 14 de mayo de 1999 ). Es decir, la credibilidad objetiva precisa de la concurrencia de hechos o indicios externos o periféricos a la declaración incriminatoria del testigo o coacusado que le doten de objetividad bastante para hacer razonable su valoración favorable frente a la declaración que, con observancia del principio de inmediación, se prestó en el Juicio Oral.

    En segundo término, y como consecuencia del anterior requisito, es necesario que el Tribunal de instancia exprese las razones por las que se inclina por versión distinta de la que ha aflorado en el Juicio Oral ( Sentencias de 22 de diciembre de 1997 y 14 de mayo de 1999 ), pues no habiendo presenciado la declaración sumarial se hace especialmente necesario razonar la causa de concederle mayor credibilidad, a la vista de lo declarado contradictoriamente a su presencia, rectificando sus manifestaciones anteriores, y de las explicaciones dadas al respecto por el declarante.

  3. En el caso que nos ocupa se esta lejos del vacio probatorio que, en cuanto a la autoría del acusado, se denuncia, pues el juzgador de los hechos ha contado con acervo probatorio suficiente, consistente en las declaraciones del acusado, de la víctima y de otro testigo, para, tras su valoración racional y razonada, concluir que el recurrente fue, sin duda, el autor de los hechos que se describen en la narración histórica de la sentencia.

    La única cuestión debatida es, como apuntamos, la atinente a la autoría de los hechos, puesto que éstos no se discuten.

    En ese punto, la peculiaridad del supuesto enjuiciado, estriba en que la víctima y otro testigo, que indubitadamente reconocieron e identificaron al hoy recurrente como autor material de los hechos, tanto en el reconocimiento en rueda como en la declaración que prestaron en el Sumario, practicadas dichas diligencias ante el Instructor y con todas las garantías procesales, sin embargo, en el plenario, modificaron esas declaraciones y manifestaron no saber si el acusado fue o no el agresor.

    Aunque, aparentemente, no hay prueba de cargo suficiente, de las practicadas en el plenario, para determinar la participación del inculpado, sabido es y así lo hemos declarado con reiteración, que cuando los testigos mantienen versiones distintas durante la instrucción del procedimiento y en el juicio oral, al Tribunal de los hechos corresponde, razonándolo en la sentencia, decantarse por una u otra, no estando abocado a asumir la vertida en el plenario, sino que, como es el caso, puede considerar más verosímil y creíble la sumarial que, al igual que la prueba preconstituida y anticipada, y si se somete a contradicción en la vista, es apta y suficiente para cimentar sobre ella un pronunciamiento de culpabilidad.

    Eso es exactamente lo que ha sucedido aquí y el Tribunal sentenciador, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia combatida, después de analizar de forma pormenorizada y exhaustiva las distintas pruebas de las que dispuso, explícita de acuerdo a la lógica y la experiencia por qué estima que en el sumario dijeron la verdad y, en cambio, en el plenario se retractaron en condiciones que llevaron al juzgador a concluir que, en ese momento, no respondieron verazmente al estar atemorizados.

    Pero veamos cuáles han sido las pruebas de cargo en que se ha basado la Sala para fijar el "factum" sentencial y atribuir su autoría al encartado.

    El primer indicio que se destaca, lo constituye las propias declaraciones del acusado, que pese a negar siempre haber sido autor de los hechos, en las distintas ocasiones en que declaró incurrió en notables contradicciones e imprecisiones (primero negó haber estado en el bar y conocer a la víctima, luego dijo que sí le conocía y en el juicio admitió haber estado en el bar pero manifestó no conocer al agredido), que no tienen explicación razonable alguna y que no se justifican sino es por el legítimo derecho a mentir que tiene el imputado.

    Pero, constituyen fundamentalmente pruebas directas de cargo las declaraciones de dos testigos, por un lado la propia víctima y de otro uno de los empleados del bar en cuyos aledaños ocurrieron los hechos.

    La víctima, en el reconocimiento en rueda practicado ante el Juez de Instrucción y con intervención del letrado del inculpado, reconoció sin ningún género de duda "a la persona que ocupa el 2º lugar - el procesadocomo quien cometió el hecho delictivo" (folio 52), ratificando posteriormente esa identificación en declaración prestada ante el Instructor y también a presencia del defensor del acusado, señalando, indubitadamente, que fue Enrique quien "le causó la lesión en el cuello", añadiendo a preguntas de la defensa que el acusado "tenía el cúter en la mano" (folio 110). Junto a esa prueba testifical, también se tuvo en cuenta como prueba incriminatoria, decíamos, la testifical de Jose Luis, empleado del bar, que en el reconocimiento en rueda identificó también al inculpado como posible autor de los hechos.

    Como otro indicio o corroboración periférica se atiende también a la declaración testifical de Olga

    , igualmente empleada del bar, quien aunque no presenció los hechos sí manifestó sin ninguna duda que Enrique (el acusado) y Jesús Ángel (la víctima), estuvieron en el establecimiento donde ella trabaja aquella noche.

    Esas declaraciones sumariales, especialmente la de la víctima y la del empleado del bar, fueron sometidas a contradicción en el juicio oral, procediéndose a la lectura de los aspectos esenciales de las mismas y siendo interrogados por la acusación (la defensa también pudo hacerlo) respecto a las evidentes contradicciones en que incurrieron al deponer en el juicio oral, con relación a lo que habían manifestado antes en el sumario.

    El juzgador de los hechos observó y lo destaca así en la sentencia, como ambos testigos al declarar en la vista estaban nerviosos y atemorizados, trataban de justificar sus manifestaciones antes de contestar y aludían a su falta de memoria para no recordar exactamente los hechos cuando, dada la gravedad de los mismos y que aún no había transcurrido ni un año, no era atendible esa razón, y apreció igualmente esa carencia de justificación por absurda cuando los dos testigos manifestaron que en el reconocimiento en rueda querían referirse al procesado como la persona que estuvo en el bar y no como el autor de la agresión.

    Por todo ello, el Tribunal de instancia, en cumplimiento de la competencia que le atribuye el art. 741 LECrim y razonándolo en la sentencia con criterios ajustados en extremo a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica, repele las manifestaciones realizadas en el plenario por los testigos, al estimar que han sido prestadas sin libertad, bajo amenazas y en definitiva atemorizados, y otorga en cambio plena credibilidad a la versión de claro signo incriminador mantenida por ambos testigos en la instrucción, de suerte que, en definitiva, no cabe concluir la vulneración de la presunción de inocencia que, hasta ese momento, amparaba al acusado.

    El motivo, por todo ello, se inadmite en base a lo dispuesto en los arts. 884.1º y 885.1º LECrim .

SEGUNDO

Se plantea el segundo motivo por el cauce que autoriza el art. 849.2º LECrim ., por error en la apreciación de la prueba.

  1. Con base en los folios 15 a 38, 50 a 52, 74 a 77, 80, 81 y el acta del juicio oral, que incorporan las declaraciones del acusado y de los testigos, se alega que el Tribunal ha incurrido en una errónea valoración de las mismas, pues insiste el recurrente como ya hiciera en el anterior motivo que no ha quedado acreditado que el inculpado fuera el autor de los hechos.

  2. La STS 455/2004, de 6 de abril de 2004, nos recuerda, con cita de abundante jurisprudencia, que "esta Sala exige, para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos:

    1. Que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios.

    2. Que se cite con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido.

    3. Que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales.

    4. Que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa.

    5. Que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo.

    6. Que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna. "Conviene recordar que esta Sala Casacional tiene repetido hasta la saciedad que las declaraciones de imputados o testigos no alcanzan nunca la categoría documental a efectos del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y así se han excluido en las Sentencias 373/1994, de 25 febrero, 703/1994, de 23 marzo, 190/1996, de 4 marzo, 245/1996, de 14 marzo, 511/1996, de 5 julio, 595/1997, de 30 abril, 1388/1997, de 10 noviembre, entre otras muchas resoluciones, habiéndose negado siempre el valor documental a las actas del juicio oral ( Sentencias de 15 marzo, 3 julio, 18 y 27 septiembre 1991, 7 noviembre 1992, 1882/1993, de 22 julio, 274/1996, de 20 mayo, 550/1996, de 16 julio, 142/1997, de 5 febrero y 273/1997, de 25 febrero )." ( STS 388/2004, de 25 de marzo ).

  3. El motivo incurre en defecto formal que conduce inexorablemente a su inadmisión, pues no se cita ni basa el error "facti" denunciado en ningún verdadero y genuino documento apto para evidenciarlo.

    Se limita el recurrente, reproduciendo lo expuesto en el anterior motivo, ha efectuar un reexámen integro de la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal sentenciador, de la prueba testifical practicada en el sumario y en el juicio oral, llegando a conclusiones diversas a las alcanzadas por el juzgador de los hechos, pero a esto ya hemos dado respuesta antes y no procede ahora revisar esa valoración, puesto que no hay documento alguno que acredite ese pretendido error de hecho.

    El motivo se inadmite de conformidad con lo que determina el art. 884.1º, y LECrim. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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