ATS, 21 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 24 de marzo de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 1032/01, sobre embargo de bienes en expediente de derivación de responsabilidad.

SEGUNDO

Por providencia de 4 de noviembre de 2004 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque la cuantía quedó fijada en la instancia en la cantidad de 94.462.688, sin embargo, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de las pretensiones acumuladas excede de 25 millones de pesetas ( artículos 86.2.b),

42.1.a) y 41.3 de la LRJCA y artículo 172 del Reglamento del Impuesto aprobado por Real Decreto 2028/85, de 30 de Octubre, en la redacción dada por Real Decreto 991/87, de 31 de julio ); trámite que ha sido evacuado únicamente por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jose Manuel contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de marzo de 2.001, que desestima el recurso de alzada deducido contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura de 29 de octubre de 1.999, que desestimó de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la diligencia de embargo de bienes inmuebles dictada por la Jefa de Sección de Recaudación de la Delegación en Badajoz de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 22 de julio de 1.999 para garantizar el cobro de 94.462.688 pesetas por deudas tributarias pendientes.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo

42.1.a) de la Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

En el presente caso, aunque la cuantía quedó fijada en la instancia en 94.462.688 pesetas, dicha cantidad, según consta en el acto administrativo originariamente impugnado, corresponde a la suma de los importes de los débitos procedentes de derivación de responsabilidad subsidiaria de las deudas pendientes de la empresa Rufino Muñoz y Cía., S.A., en los términos que a continuación se detallan:

Concepto Importe

Sociedades 1988 11.065.703

Sociedades 1989 14.224.214

Sociedades 1990 19.687.757

IVA 1989 39.485.014

Costas e Intereses 10.000.000

En consecuencia, no rebasando ninguna de las cuotas, ni ninguno de los restantes conceptos, individualmente considerados, la cifra prevista en el artículo 86.2.b) de la LRJCA, procede declarar la inadmisión del presente recurso, con arreglo a lo que establece el artículo 93.2.a) de la expresada Ley, por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, pues además de las razones que anteceden, debe añadirse, en relación con la liquidación correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1989 e importe de 39.485.014 pesetas, que como esta Sala ha declarado reiteradamente, conforme a lo establecido en el artículo 172 del Reglamento del Impuesto (aprobado por Real Decreto 2028/85, de 30 de octubre, y dada nueva redacción por Real Decreto 991/87, de 31 de julio ), el período de liquidación del IVA coincide con el trimestre natural, debiendo presentarse declaración por cada período de liquidación, de donde cabe inferir razonablemente que ninguna de las cantidades correspondientes a cada trimestre, supera la suma de 25 millones de pesetas.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la mencionada Ley, la inadmisión del presente recurso debe comportar la imposición de las costas al recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de 24 de marzo de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 1032/01, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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