ATS, 18 de Abril de 2005

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2005:4551A
Número de Recurso1/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil cinco.

En los autos formados por cuestión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado de Instrucción número 1 de San Vicente del Raspeig y el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional en relación con defraudaciones, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para dictar la presente resolución.

HECHOS

  1. El Juzgado de Instrucción número 1 de San Vicente del Raspeig incoó las Diligencias Previas número

    2618/2001 por presuntos delitos de falsedades y contra la Hacienda Pública.

  2. El Juzgado de Instrucción número 1 de San Vicente del Raspeig dictó Auto, el 27/10/2003, en el que acordó la inhibición de las actuaciones al Juzgado Central de Instrucción Decano, por entender que era el competente.

  3. El Juzgado Central de Instrucción nº 4 incoó las Diligencias Previas 414/2003, y, tras informe del Ministerio Fiscal desfavorable a la competencia de ese Juzgado, dictó Auto, el 02/02/2004, acordando rechazar la competencia para el conocimiento de las diligencias y decidiendo su devolución al Juzgado de procedencia.

  4. El Juzgado de Instrucción número 1 de San Vicente del Raspeig dictó auto el 26/07/2004, por el que acordó plantear ante esta Sala del Tribunal Supremo cuestión de competencia negativa.

  5. Por providencia de esta Sala, fechada el 19/01/2005, se acordó continuar la tramitación de la cuestión de competencia negativa.

  6. El Ministerio Fiscal ha emitido dictamen con fecha 01/03/2005 que dice: "Se ha de entender como comprendidas en el texto del art. 65 LOPJ todas las defraudaciones que participen de los condicionamientos o requisitos que se contemplan en él...Atendidos los antecedentes fácticos del presente supuesto, tales argumentos le son aplicables.- Queda así salvado, entendemos, el obstáculo esgrimido por el Juzgado Central de Instrucción para rechazar la competencia conforme se recoge en su Auto de 2 de febrero de 2004 .- A ello hay que añadir, la cuantía defraudada y la complejidad que supone la instrucción de las presentes diligencias, Diligencias Previas incoadas con el número 2618/2001 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Vicente de Raspeig .- Por tanto es claro que el rechazo de la competencia por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional repeliendo el conocimiento de las actuaciones remitidas pro el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Vicente de Raspeig no era procedente y así debe declararse al resolver la cuestión de competencia, declarando que corresponde a los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional. Sin perjuicio, es preciso indicarlo, de la atribución que se efectúe dentro de esos Juzgados conforme a las normas de reparto vigentes y de ulteriores eventuales inhibiciones o acumulaciones al vista de lo que pueda resultar de la investigación o de la constatación de la existencia de otros procedimientos en trámite".

  7. El 18/04/2005 se ha deliberado y votado la cuestión.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

  1. El artículo 65.1,e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el conocimiento de las defraudaciones que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial a una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia. Sin que quepa desconocer que, dada la peculiar posición orgánica que la Audiencia Nacional ocupa en el sistema jurisdiccional español, debe llevarse a cabo una interpretación estricta del art. 65.

  2. Ciertamente que esta Sala -véanse autos del 07/06/1997 y del 07/10/2003 - ha venido a comprender dentro del término defraudaciones a que se refiere aquel artículo no sólo los delitos tipificados en el Capítulo VI, Título XIII, Libro II del Código Penal, sino también delitos contra la Hacienda Pública. Pero, en el presente caso, trata de sostenerse específicamente la aplicación del art. 65,1, e) LOPJ en que los hechos producen o pueden producir grave repercusión en la economía nacional; y, atendida la cuantía de lo "defraudado" en relación con las pautas marcadas por esta Sala -véanse autos del 18/02/1999, 29/01/2003, 14/11/2001 y 16/03/2004-, no puede estimarse que aquella cuantía tenga capacidad "per se" para originar grave transtorno en la economía nacional, por lo que la cuestión ha de ser resuelta a favor de la competencia del Juzgado Uno de San Vicente del Raspeig.

PARTE DISPOSITIVA

Se declara competente para la instrucción relativa a los hechos afectados por la presente cuestión al Juzgado Uno de San Vicente del Raspeig. Comuníquese esta resolución a los dos Juzgados.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que ha constituido Sala para ver y decidir la presente resolución, de lo que como Secretario certifico.

Siro-Francisco García Pérez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

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