ATS 5/2005, 12 de Abril de 2005

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:2005:4362A
Número de Recurso2/2005
ProcedimientoCONFLICTO DE COMPETENCIAS
Número de Resolución5/2005
Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, constituida por su

Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad

jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta el siguiente:

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil cinco.

En el Conflicto de Competencia suscitado entre la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Galícia, en el recurso núm. 3471/04 y el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Elche, en autos de formación de inventario núm. 1134/2003, sobre suspensión de subasta de bienes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por providencia de 27 de enero de 2005 se acordó la formación del presente rollo núm. 2/2005, de conflicto negativo de competencia sobre disolución y liquidación de sociedad de gananciales, suscitado entre la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en recurso de suplicación núm. 3471/2004, dimanante de la ejecución núm. 138/2000 del Juzgado de lo Social núm. 2 de A Coruña, a su vez derivada de los autos núm. 313/1995 del mismo Juzgado, y el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Elche en los autos de formación de inventario núm. 1134/2003 .

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales doña Nelly Natividad Herrera Fernández, actuando en nombre y representación de doña Gema, presentó escrito el 17 de diciembre de 2003 en el Decanato de los Juzgados de Primera Instancia de Elche, manifestando que formulaba "demanda de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales que actualmente rige el régimen económico de su matrimonio con su esposo don Carlos Miguel ". En el cuerpo del escrito manifestaba su voluntad de ejercitar la opción prevista en el art. 1373 del Código Civil en relación con los autos de ejecución seguidos con el núm. 313/1995 en el Juzgado de lo Social núm. 2 de A Coruña contra el Sr. Carlos Miguel . Formulaba la súplica siguiente: "[...] se declare: A) La disolución de la sociedad de gananciales formada por doña Gema y don Carlos Miguel como consecuencia de las deudas privativas de éste al no alcanzar sus bienes propios el importe de la total deuda.- B) Que, tras la verificación del inventario propuesto, se apruebe la liquidación y adjudicación igualmente propuesta en el presente escrito". Asimismo solicitaba mediante otrosí la anotación preventiva de la demanda y el libramiento de exhorto al precitado Juzgado de lo Social a fin de que dejase sin efecto el señalamiento de subasta de determinadas fincas.

TERCERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Elche, al que correspondió conocer de la expresada demanda, dictó auto con fecha 22 de diciembre de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "[...] dispongo declarar la falta de competencia funcional de este Juzgado para conocer de la anterior demanda, con abstención del conocimiento de la cuestión planteada que deberá plantearse en los propios autos de ejecución a que se refiere".

CUARTO

La Procuradora de los Tribunales doña María de los Angeles Fernández Rodríguez, en nombre y representación de doña Gema, presentó escrito el 15 de enero de 2004 en el Juzgado de lo Social núm. 2 de A Coruña, manifestando que formulaba "demanda de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales que actualmente rige el régimen económico de su matrimonio con su esposo don Carlos Miguel ". Sus manifestaciones en el cuerpo del escrito y la súplica formulada coincidían con las expresadas en el escrito ya mencionado, previamente presentado en el Decanato de los Juzgados de Elche. Asimismo solicitaba la anotación preventiva de la demanda y la suspensión del señalamiento de la subasta de determinadas fincas.

QUINTO

El precitado Juzgado de lo Social acordó, mediante providencia de 21 de enero de 2004, formar pieza separada de demanda incidental y dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal a fin de que manifestasen lo que estimaran conveniente sobre competencia. Evacuado el trámite, el Juzgado de lo Social dictó auto en fecha 11 de marzo de 2004, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Se acuerda inadmitir a trámite la demanda incidental sobre liquidación de sociedad de gananciales, interpuesta por la representación procesal de doña Gema, siendo competente el orden jurisdiccional civil". Formulado recurso de reposición contra este auto, fue desestimado por auto de 10 de mayo de 2004, que confirmó el recurrido.

SEXTO

La representación procesal de doña Gema formalizó recurso de suplicación contra los expresados autos, que fue resuelto por sentencia dictada el 25 de noviembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que dice así en su parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Gema contra el auto del Juzgado de lo Social núm. Dos de A Coruña, de fecha 10 de mayo de 2004, dictado en Ejecución 138/00, derivada de los autos 313/95, seguida a instancia de doña Gema contra Real Club Deportivo de La Coruña, S.A.D. sobre ejecución (incompetencia), confirmando la resolución recurrida, y se hace saber a las partes que contra esta resolución podrá, una vez que sea firme, interponer ante esta Sala en el plazo de diez días recurso por conflicto negativo de competencias".

SEPTIMO

La Procuradora de los Tribunales doña María de los Angeles Fernández Rodríguez, en nombre y representación de doña Gema, presentó escrito de fecha 17 de diciembre de 2004, dirigido "a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia para ante la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo", en el que suplicaba lo siguiente: "Que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo y tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso por conflicto negativo de competencia para, previos los trámites legales, en su día dictar Resolución por la que se determine la vía jurisdiccional a seguir para conocer la demanda interpuesta por doña Gema ". Asimismo solicitaba por otrosí "la suspensión de la ejecución de la sentencia hasta tanto en cuanto se determine la Jurisdicción competente para conocer de las pretensiones de mi mandante".

Con fecha 21 de diciembre de 2004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó la siguiente providencia: "Dada cuenta; del anterior escrito. Se tiene por interpuesto recurso por conflicto negativo de competencia y, de acuerdo con lo establecido por el art. 50 de la LOPJ, dése traslado del mismo a las demás partes y al Ministerio Fiscal, para que en término de cinco días puedan efectuar las alegaciones que estimen oportunas y, transcurrido dicho plazo, háyanse presentado o no alegaciones, remítanse las actuaciones a la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo".

OCTAVO

Recibidas las actuaciones de los órganos judiciales mencionados, tanto del orden jurisdiccional social como del orden jurisdiccional civil, por la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, ésta acordó en el presente rollo, por providencia de 8 de febrero de 2005, dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal por plazo de diez días. El Ministerio Fiscal emitió informe en fecha 16 de febrero de 2005 en el sentido de estimar que "el conflicto de competencia negativo debe resolverse a favor de la Jurisdicción Laboral".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Pablo Cachón Villar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se somete a la consideración de la Sala es cuál sea la Jurisdicción competente -si la civil o la social- para conocer de la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, cuando los bienes privativos del cónyuge deudor son insuficientes para cubrir la deuda -en este caso objeto de ejecución de un proceso de la jurisdicción social- y por ello se hace necesario extender la traba a los bienes comunes o a la parte que a aquél pudiera corresponder en la sociedad conyugal. Se trata del supuesto previsto en el art. 1373 del Código Civil (CC ) y en el art. 541.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

SEGUNDO

El art. 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) prescribe que "los Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional". El último inciso de este precepto es sustancialmente reiterado por el art. 85.1º LOPJ, al establecer que "los Juzgados de Primera Instancia conocerán en el orden civil: 1. En primera instancia, de los juicios que no vengan atribuidos por esta Ley a otros Juzgados o Tribunales". En este sentido el art. 45 LEC establece lo siguiente: "Corresponde a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento, en primera instancia, de todos los asuntos civiles que por disposición legal expresa no se hallen atribuidos a otros tribunales. Conocerán, asimismo, dichos Juzgados de los asuntos, actos, cuestiones y recursos que les atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial".

Entre "las materias que les son propias" al orden civil se hallan, sin duda, las relaciones patrimoniales entre cónyuges, cual el supuesto de autos. Así lo ponen de manifiesto, entre otros extremos, la atribución de competencia que efectúa el art. 22.3º LOPJ, la regulación del régimen económico matrimonial ( arts. 1315 y ss. CC y la regulación del procedimiento de liquidación de dicho régimen ( arts. 806 y ss. LEC ).

Todo ello conduce a la conclusión de que, al menos en principio, la competencia cuestionada debe atribuirse a la Jurisdicción civil. Por ello es conveniente examinar aquellos preceptos que son citados a los fines de fundamentar la competencia de los órganos judiciales de la Jurisdicción social. Así haremos a continuación.

TERCERO

En lo que se refiere a la Jurisdicción Social dice lo siguiente el art. 9.6 LOPJ : "Los [Tribunales y Juzgados] del orden jurisdiccional social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral".

Es claro que el caso de autos no se incluye en las previsiones de esta norma: el hecho de que las deudas hayan tenido su origen en el marco de las relaciones laborales no afecta a la naturaleza del proceso de disolución y liquidación del régimen ganancial de bienes. Tampoco se halla comprendido entre los supuestos que enumera el art. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), sobre cuestiones litigiosas propias del orden jurisdiccional social, a salvo la previsión del apartado p), relativo a "cualesquiera otras cuestiones ue les sean atribuidas por normas con rango de ley", que examinamos seguidamente.

CUARTO

Es cierto que, como se ha afirmado por alguna de las partes, los Tribunales y Juzgados de la Jurisdicción Social pueden conocer de algunas cuestiones civiles. Tal sucede con las tercerías, cuya regulación se contiene en los arts. 258 (tercería de dominio) y 273 (tercería de mejor derecho) LPL . Tal competencia se corresponde con lo prescrito por el art. 2.p) LPL, que acabamos de citar, mas ello no es de suyo suficiente para decidir la cuestión competencial que ahora se plantea. Lo que interesa es establecer si existe tal previsión por "normas con rango de Ley" respecto de supuestos como el caso de autos.

El art. 4 LPL extiende la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden jurisdiccional social a "las cuestiones previas y prejudiciales no pertenecientes a dicho orden", entre ellas, por lo tanto, las del orden civil. Mas no es éste el caso aquí contemplado. Basta advertir que la decisión que se pronuncie en tales cuestiones "no producirá efecto fuera del proceso en que se dicte" ( art. 4.2 LPL ). Es claro que -al contrario de tal previsión legal- la decisión que se dicte respecto de la disolución y liquidación del régimen de gananciales a que se refieren las demandas formuladas es una decisión judicial que rebasa los límites del "proceso en que se dicte", para ser eficaz a todos los efectos y en cualquier proceso que pudiera incoarse.

QUINTO

El art. 541.3 LEC regula la ejecución en bienes gananciales del modo siguiente: "Si la ejecución se siguiere a causa de deudas propias de uno de los cónyuges y se persiguiesen bienes comunes a falta o por insuficiencia de los privativos, el embargo de aquéllos habrá de notificarse al cónyuge no deudor. En tal caso, si éste optare por pedir la disolución de la sociedad conyugal, el tribunal, oídos los cónyuges, resolverá lo procedente sobre división del patrimonio y, en su caso, acordará que se lleve a cabo con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, suspendiéndose entre tanto la ejecución en lo relativo a los bienes comunes".

La referencia al "tribunal" que, previa audiencia de los cónyuges, haya de resolver sobre la división del patrimonio puede, ciertamente, entenderse como hecha al órgano judicial que conoce de la ejecución. Ello comportaría que en el caso de ejecución de un proceso social (por aplicación supletoria de la LEC) la competencia vendría atribuida a los órganos de la Jurisdicción social.

Mas cabe entender también que la referencia a dicho "tribunal" lo es al órgano judicial competente por aplicación de las normas generales sobre competencia ( arts. 45 y 50 LEC sobre competencia objetiva y territorial, respectivamente). Pues bien, esta última interpretación resulta avalada por el hecho de que la división del patrimonio es cuestión propiamente civil ( arts. 9.2 y 22.3º LOPJ y 45 LEC ) y ni el precitado art. 541.3 ni ningún otro contiene una remisión "expresa" a Jurisdicción diferente de la civil ( art. 45 LEC ) para el supuesto contemplado.

SEXTO

No es óbice a tal conclusión el texto del art. 1373 CC, el cual, tras señalar que el cónyuge no deudor "podrá exigir que en la traba se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal", establece que en tal caso "el embargo llevará consigo la disolución de aquélla". Tal prescripción, unida a las previsiones del art. 807 LEC en su inciso final, podría fundamentar la competencia de la Jurisdicción social en el caso de tratarse de la ejecución de un proceso social.

Mas tal interpretación, al igual que en el supuesto anterior, no es la única posible. La referida prescripción del art. 1373 CC ha de ser integrada, para una interpretación concorde de todas las normas, con las previsiones del ya transcrito art. 541.3 LEC : la disolución del régimen económico conyugal no es automática en caso de embargo, como lo evidéncia el hecho de que, notificada la traba al cónyuge no deudor, éste puede optar o no por la disolución, como prevé dicho art. de la Ley procesal. Por ello la interpretación del art. 1373 CC se reconduce en realidad a la interpretación, ya hecha en el fundamento jurídico anterior, del art. 541.3 LEC .

SEPTIMO

Es claro que la suspensión de la ejecución en lo relativo a los bienes comunes (inciso final del art. 541.3 LEC ) no está condicionada al hecho de que el órgano judicial competente para conocer de la división y liquidación del patrimonio sea el órgano judicial de la ejecución: puede ser acordada aunque la competencia corresponda a otro órgano judicial.

Por último no es decisivo, a los fines de la determinación de la competencia, el hecho de que pudieran estar mejor defendidos los intereses de los acreedores tramitándose la disolución y liquidación del patrimonio ante el órgano judicial que conoce de la ejecución. En primer lugar porque tal hecho no se halla entre los criterios de determinación de la competencia establecidos por las normas de que se ha hecho cita. En segundo lugar porque nada impide la personación de los acreedores en dicho procedimiento de disolución y liquidación para la defensa de sus intereses ( art. 13.1 LEC ).

OCTAVO

Como conclusión de todo lo expuesto hemos de resolver el presente conflicto negativo de competencia en el sentido de que, en aplicación de los arts. 9.2, 22.3º y 85.1º LOPJ y arts. 45 y 50 LEC, el órgano judicial competente para conocer de la disolución y liquidación del patrimonio a que se refieren las presentes actuaciones es el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Elche.

Vistos los arts. citados y demás de pertinente aplicación

LA SALA ACUERDA:

El órgano judicial competente para conocer de la disolución y liquidación del patrimonio a que se refieren las presentes actuaciones es el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Elche.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente Conflicto de Competecia, lo que como Secretario certifico. .

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