ATS 6/2005, 12 de Abril de 2005

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2005:4359A
Número de Recurso1/2005
ProcedimientoCONFLICTO DE COMPETENCIAS
Número de Resolución6/2005
Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, constituida por su

Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad

jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta el siguiente:

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 1 de Avilés, por medio de Auto de nueve de septiembre de dos mil cuatro, dictado en los procesos de ejecución números 176/03, 177/03 y 178/03, acumulados y promovidos por D. Jose Ignacio, D. Franco y Dª Eugenia, respectivamente, contra Construcciones Industriales Aljosa, S.L., requirió de inhibición al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Avilés, en los siguientes términos: " Se acuerda requerir al Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Avilés a fin de que proceda a ejecutar el embargo acordado por este Juzgado por providencia de 8 de Marzo de 2004 por ser competente para ello al ser procedente la ejecución separada, denegando la petición de acumulación de la presente a los autos de quiebra que en el mismo se tramitan, absteniéndose de ejecutar los bienes objeto de aquel. Acompáñese al indicado requerimiento testimonio de la presente resolución, de los escritos de las partes y del informe del Ministerio Fiscal".

Por Auto de veintiséis de noviembre de dos mil cuatro, dictado en el procedimiento de quiebra de Construcciones Aljosa, S.L., que tramita, con el número 629/02, el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Avilés, éste decidió " Denegar los requerimiento efectuados por los Juzgados de lo Social nº 1 y 2 de Avilés, a través de los exhortos remitidos a este Juzgado en los términos expresados en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución".

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones de los órganos judiciales mencionados, tanto del orden jurisdiccional social como del orden jurisdiccional civil, por la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, ésta acordó en el presente rollo, por providencia de fecha 2 de Marzo de 2.005, dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal por plazo de diez días. El Ministerio Fiscal emitió informe en fecha 7 de Marzo de 2.005 en el sentido de estimar que "el conflicto de competencia positivo debe resolverse a favor de la Jurisdicción Laboral".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. José Ramón Ferrándiz Gabriel.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El conflicto positivo de competencia entre los Juzgados de lo Social número Uno y de Primera Instancia número Cuatro, ambos de Avilés, suscitado al no haber accedido éste, como órgano judicial de la quiebra de Construcciones Industriales Aljosa, S.L., al requerimiento que aquel le formuló para que se inhibiera de continuar el procedimiento de ejecución general contra bienes de la insolvente embargados en garantía de la satisfacción de créditos salariales y por indemnizaciones subsiguientes a la extinción de la relación laboral, se ha de resolver conforme a la legislación anterior a la Ley 22/2.003, de 9 de julio, Concursal, de acuerdo con lo establecido en la disposición final trigésima quinta de la misma. SEGUNDO. Resulta aplicable al conflicto el artículo 32.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, según la redacción del Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 marzo, como se ha dicho, anterior a las modificaciones introducidas por la antes citada Ley 22/2.003 .

Conforme a dicha norma las acciones que puedan ejercitar los trabajadores para el cobro de los créditos a los que se refiere este artículo no quedarán en suspenso por la tramitación de un procedimiento concursal.

De los créditos a los que se remite el apartado 5 del artículo 32 interesan aquí los contemplados en los apartados 1 y 3, dado que los del apartado 2 (salarios sin limitación cuantitativa ni temporal) no guardan relación alguna con el conflicto. La norma los toma en consideración sólo para dotarles de un privilegio especial que permita una satisfacción preferente y una ejecución separada sobre los objetos elaborados por los trabajadores, mientras sean propiedad o estén en posesión del empresario.

El apartado 1 del artículo 32 se refiere a los salarios por los últimos treinta días de trabajo, en cuantía que no supere el doble del mínimo interprofesional. Y el apartado 3 a los créditos por salarios no protegidos en los dos apartados anteriores, en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago y las indemnizaciones por despido en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo.

TERCERO

La decisión de la cuestión de competencia, tal como ha sido planteada, viene condicionada por la respuesta que se de a los puntos controvertidos por los dos órganos judiciales, los cuales fueron suscitados por el del orden civil en el auto a que se refiere el artículo 46.2 de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, orgánica del Poder Judicial, en explicación de su decisión afirmativa sobre la propia competencia.

CUARTO

El primero consiste en determinar si el beneficio de ejecución separada, que habilita al acreedor para ejecutar al margen de la quiebra, está condicionado a que el crédito no supere un límite cuantitativo o temporal o alcanza al mismo sin restricción.

La respuesta no puede ser otra que la que resulta de la literalidad del apartado 5 del artículo 32 y, en concreto, de su remisión a "los créditos a los que se refiere este artículo". De ellos, como se ha dicho, no guardan relación con el conflicto los derechos contemplados en el apartado 2.

De modo que hay que entender que la ejecución separada está sujeta a los límites establecidos en los apartados 1 y 3 del repetido artículo. Ese criterio restrictivo fue el mantenido por esta Sala en el auto de 13 de octubre de 2.004, respecto de los previstos en la norma últimamente citada, al señalar que gozan de la facultad de ejecutar al margen de la quiebra los titulares de dichos créditos en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago y los titulares del derecho a indemnizaciones por despido en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo.

QUINTO

El segundo punto de controversia se identifica con el significado que se haya de atribuir a la influyente participación de los titulares de los créditos laborales en la junta celebrada en el procedimiento de quiebra para la designación de síndicos y, en concreto, a si tal comportamiento debe entenderse como un acto concluyente de renuncia a la facultad de ejecución separada.

Ha de tenerse en cuenta que la norma no atribuye específicamente el significado de renuncia de dicha facultad a ningún acto concluyente del acreedor, salvo al regular los efectos del convenio en la quiebra ( artículo 900 del Código de Comercio de 1.885 ). En tal caso dispone que queda vinculado a lo convenido por la mayoría el titular de crédito privilegiado que hubiera asistido, con voz y voto, a la junta en que se aprobó dicho convenio.

Ello sentado, la semejanza que existe entre el derecho de abstención y el de ejecución separada, esto es, entre no quedar vinculado por el convenio, medio normal de conclusión de la quiebra, y no claudicar ante la fuerza atractiva de ésta una ejecución singular, conducen a aplicar el artículo 900 a ambos supuestos y a dar una respuesta negativa a la cuestión planteada.

Se debe añadir a lo dicho que en las actuaciones no consta se atribuya a los titulares de los créditos laborales otro comportamiento, además del señalado, que pueda ser interpretado como una renuncia a seguir la ejecución laboral. Y, tampoco, una actuación contraria a la buena fe, modelo de conducta en el ejercicio de los derechos subjetivos y, particularmente, en toda actuación procesal ( artículos 7 del Código Civil y 247.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que ha sido tomado en consideración en diversas ocasiones por esta Sala para decidir en similares. SEXTO. Procede resolver el conflicto de competencia a favor del Juzgado de lo Social número 1 de Avilés para las ejecuciones laborales a que se refieren las actuaciones, dentro de los límites mencionados en el razonamiento jurídico cuarto.

LA SALA ACUERDA:

Resolver a favor del Juzgado de lo Social número 1 de Avilés el conflicto de competencia para seguir la ejecución separada en satisfacción de los créditos a que se refieren las actuaciones, dentro de los límites que, en sus respectivos casos, se señalan en el razonamiento jurídico cuarto de este auto.

Devuélvanse las actuaciones a los órganos de su procedencia.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente Conflicto de Competecia, lo que como Secretario certifico.

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