ATS, 11 de Abril de 2005

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2005:4254A
Número de Recurso26/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Compañía Telefónica España S.A., presentó demanda en el Juzgado de Primera Instancia Uno de Arenys de Mar que siguió proceso monitorio número 343/2004 para reclamar a doña Almudena, como parte demandada, la cantidad de 1.291,50 #, más los pertinentes intereses.

SEGUNDO

El referido Juzgado el 13 de octubre de 2004, dictó auto con la siguiente parte dispositiva: "Se acuerda la incompetencia territorial de este Juzgado y la remisión de las actuaciones al Juzgado Decano de Barakaldo con emplazamiento de las partes personadas, para que comparezcan ante él en el plazo de diez días. Quede la actora emplazada con la notificación de la presente a través de su representación procesal. Modo de impugnación: mediante recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona ( artículo 455 LEC ). El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 457.2 LEC )."

TERCERO

El Juzgado de Primera Instancia Uno de Barakaldo, en procedimiento número 1086/2004, a medio de auto de 15 de noviembre de 2004, acordó: "Acuerdo no acceder a la inhibición planteada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arenys de Mar".

CUARTO

El referido Juzgado de Barakaldo dictó auto el 15 de diciembre de 2004 con la siguiente parte dispositiva: "Plantear conflicto negativo de competencia territorial frente al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arenys de Mar".

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala Civil del Tribunal Supremo se siguió el trámite procesal correspondiente, habiendo emitido informe el Ministerio Fiscal, el que literalmente dice: "En los autos Nº 26/2005, relativos al conflicto negativo de competencia territorial entre los Juzgados de Primera Instancia Nº 1 de Baracaldo y Nº 1 de Arenys de Mar, evacuando el traslado conferido, DICE: Que estima procedente decidir la presente cuestión de competencia a favor del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Baracaldo con base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho. Primero. Por la representación de Telefónica de España S.A.U. se presentó ante el Juzgado Decano de Arenys de Mar, demanda en reclamación de cantidad líquida de 1291'50 #, contra Dª Almudena, domiciliada en CALLE000 Nº NUM000 de Palafolls, por la vía de los artículos 812 y siguientes de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (del Proceso Monitorio). Dicha demanda fue repartida el día 7 de junio de 2004 al Juzgado de Primera Instancia Nº 1, y se fundaba en la falta de pago de unos recibos devengados por el uso del teléfono, según se acredita documentalmente. Segundo. Iniciados los trámites del artículo 815 LEC resulta acreditado que la demandada desde hacía meses que no residía en el citado domicilio, por lo que, tras gestionar su localización a través del Instituto Nacional de Estadística (datos de inscripción padronal) se informa que aquella su residencia actual en la AVENIDA000 Nº NUM001 de Ortuella, y por la Tesorería General de la Seguridad Social que trabaja en la Empresa Ute Basurto de Valle de Trápaga (localidades ambas pertenecientes al partido judicial de Baracaldo). Tercero. Consecuentemente con dicha información, con fecha de 13 de octubre de 2004 por el titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arenys de Mar se dictó Auto por el que declarándose de oficio incompetente territorialmente, ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Decano de los de Baracaldo. Cuarto. Tras repartirse las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de la localidad vizcaína, por su titular se dicta Auto el 15 de noviembre de 2004, en el limitándose a citar el artículo 411 LEC, declara no acceder a la inhibición planteada. Posteriormente dicta nuevo auto el 15 de diciembre del mismo año en el que decide plantear conflicto negativo de competencia territorial. Consta en las actuaciones una comparecencia ante la Policía Local de Ortuella de la demandada en la que denuncia el uso indebido de su nombre y, en lo que aquí interesa, refleja estar domiciliada en esa localidad. Quinto. De nuevo vuelve a plantearse en el presente conflicto la cuestión referida al tratamiento procesal de la competencia territorial en el proceso monitorio cuando el conocimiento del domicilio del demandado es sobrevenido y no ha podido llevarse a cabo el requerimiento de pago que ya ha sido analizado exhaustivamente por esta Excma. Sala en numerosas resoluciones ( ATS 25/11/2002 (RNº 23/2002 ); ATS 2/07/2003 (RNº 16/2003); 22/12/2003 (RNº 42/2003); 29/03/2004 (RNº 3/2004); 31/3/2004 (RNº 11/2004); 20/4/2004 (RNº 17/2004); 22/4/2004 (RNº 17/2004); 28/4/2004 (RNº 2/2004 ) que determinan que no es aplicable el art. 411 de la misma ley por contemplarse en éste únicamente las alteraciones de domicilio "una vez iniciado el proceso" [ ATS 10/6/2004 ] siendo prevalente la aplicación del artículo 813 LEC (será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal). Teniendo su único domicilio conocido la demandada, en la localidad de Ortuella partido judicial de Baracaldo, la competencia territorial para conocer del proceso monitorio instado de conformidad con el artículo 813 LEC corresponderá al Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Baracaldo".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Alfonso Villagómez Rodil

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El domicilio señalado a la demandada en la demanda que la Compañía Teléfonica de España S.A. presentó en el Juzgado de Primera Instancia de Arenys de Mar, no corresponde a su domicilio efectivo y real, pues quedó acreditado que lo tiene en la AVENIDA000 número NUM001 de la localidad de Ortuella, Partido Judicial de Barakaldo.

Se está ante supuesto de domicilio equivocado de la parte demandada y como dice el Ministerio Fiscal no podía llevarse a cabo el requerimiento de pago en el designado en la demanda, por lo que procede aplicar la reiterada doctrina de esta Sala para casos parecidos, lo que declara que no es aplicable el artículo 411 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que este precepto únicamente contempla las alteraciones del domicilio una vez iniciado el proceso, por lo que resulta prevalente la aplicación del artículo 813, que determina en los juicios monitorios y exclusivamente, la competencia a favor del Juez de Primera Instancia del domicilio del demandado o domicilio del deudor ( Auto de 14 de diciembre de 2004 que cita los de 25-11-2002, 2-7 y 22-12-2003, 29 y 31-3-2004, 22 y 28-4-2004 y 10-6-2004 ).

Lo expuesto lleva a decidir que el conflicto competencial negativo planteado ha de decidirse a favor del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Barakaldo.

LA SALA ACUERDA

Declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Barakaldo para conocer el proceso monitorio de referencia, que promovió Telefónica de España S.A., procediendo a remitir a este Juzgado las actuaciones con testimonio de esta resolución, el que procederá a emplazar ante el mismo a las partes por diez días y acusará recibo.

Remítase testimonio de este auto al Juzgado de Primera Instancia de Arenys de Mar número Uno.

Notifíquese al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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