ATS, 7 de Abril de 2005

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2005:4105A
Número de Recurso1713/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 23 de julio de 2002 se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito de reclamación de honorarios por parte de la letrada doña María Antonieta a su defendida, la entidad CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, por los conceptos de preparación e interposición del presente recurso de casación.

SEGUNDO

Mediante providencia de fecha 20 de enero de 2003 se requirió a dicha entidad para que en el término de diez días hiciera efectiva la cantidad reclamada, mil doscientos ochenta y cinco euros (1.285,00 #), bajo apercibimiento de que de no verificarlo se procedería a su exacción por la vía de apremio.

TERCERO

La entidad CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, representada por el procurador don Javier Álvarez Díez, presentó escrito en fecha 4 de julio de 2003, mediante el cual impugnó por indebida la minuta presentada por la letrada Sra. María Antonieta .

CUARTO

Por diligencia de ordenación de esta Sala de fecha 23 de noviembre de 2004 se tuvo por impugnada la minuta reclamada, dándose traslado de dicha impugnación a la letrada Sra. María Antonieta, a fin de que alegara lo que a su derecho conviniera respecto de su contenido.

QUINTO

En fecha 15 de diciembre 2004 se evacuó el traslado conferido por dicha abogada, solicitando a la Sala acuerde resolver la procedencia de la jura de cuentas instada, tras lo cual pasaron las actuaciones al Magistrado ponente para que propusiera a la Sala la resolución procedente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es objeto de este incidente la impugnación de la minuta de honorarios profesionales presentada por la letrada doña María Antonieta a la entidad CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, por importe de 1.285,00 euros devengados por la dirección técnica en la tramitación del recurso de casación nº 1.713/1999.

La impugnación formulada frente a la jura de cuentas de que se trata se apoya, en síntesis, en lo siguiente: a), que tiene encomendado al Despacho del Agente de la Propiedad Industrial Sr. Rogelio los asuntos relativos a la Propiedad Industrial de sus marcas; b), que en el referido despacho profesional ha prestado sus servicios la Letrada actora en este incidente, la que, por encargo del titular de dicho despacho, dirigió profesionalmente el recurso de casación de que se trata; c), que abonó al despacho mencionado la provisión de fondos pactada de 500.000 pts., en cuya cantidad estaban incluidos los gastos de procurador y abogado, para interponer el recurso de casación origen de las presentes actuaciones; d), que en ningún momento ha tenido relación profesional directa con la Letrada reclamante, y que si ésta ha intervenido en la casación de referencia lo ha sido a través del encargo y la relación de dependencia que tenía con el despacho en cuestión. Frente a las alegaciones que se acaban de indicar, la Letrada minutante sostiene, en síntesis: 1º), que no ha sido empleada del titular del despacho al que antes se ha aludido y que nunca ha compartido despacho con el expresado titular y que tampoco ha mantenido ningún servicio de iguala periódica; 2º), que procedió a preparar y presentar el recurso de casación en cuestión como continuación de su labor profesional en un recurso contencioso-administrativo previo, cuya dirección también le fue encargada; 3º), que el poder general para pleitos fue otorgado directamente por Caja España, siendo uno de los Abogados designados la Letrada que ha promovido la presente jura de cuentas; 4º), que desconoce los convenios que el titular del despacho antes aludido, D. Rogelio, mantenga con Caja España; 5º), que esta entidad le ha abonado honorarios en procedimientos similares al presente; y, 6º) que no ha transcurrido el plazo de prescripción para reclamar sus honorarios profesionales.

SEGUNDO

El procedimiento de jura de cuentas en relación con los honorarios de Letrado, está regulado en la actualidad en el artículo 35 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el cual dispone en su párrafo 1º: "Los abogados podrán reclamar frente a la parte a la que defiendan el pago de los honorarios que hubieren devengado en el asunto, presentando minuta detallada y manifestando formalmente que esos honorarios les son debidos y no han sido satisfechos".

Esta Sala ha venido manifestando ( Autos de fecha 23 de septiembre de 1998 y 16 de febrero de 2000, entre otros) en relación con la regulación anterior, pero también aplicable a la vigente, que el procedimiento de jura de cuentas constituye un procedimiento de naturaleza ejecutiva, que abre una vía de apremio excepcional y privilegiada, en la que se permite a los Procuradores (en este supuesto, Abogado) el cobro de los derechos devengados y gastos suplidos en el pleito sin necesidad de acudir a la vía declarativa ordinaria. Sus normas deben ser interpretadas en sentido estricto, en atención al carácter que se acaba de expresar.

Asimismo, el Tribunal Constitucional ha venido manteniendo ( SSTC 121/1997, 79/1996, 167/1994 y 110/1993 ) respecto del artículo 8º de la anterior LEC, que el mismo es conforme a la Constitución, debiendo ser interpretado conforme a las exigencias que dimanan de los derechos fundamentales que consagra el artículo 24 de la CE . Por ello, los Tribunales deben verificar de oficio que se cumplen los presupuestos necesarios de este procedimiento.

TERCERO

Se invoca por la parte impugnante la prescripción de la acción para reclamar dichos honorarios en el presente supuesto. Al respecto hay que señalar que el plazo para el ejercicio del requerimiento debe fijarse de acuerdo con las normas del Código Civil. El artículo 1967 de dicho Texto Legal establece que prescribe por el transcurso de tres años la acción de pagar a los Jueces, abogados, notarios, escribanos, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos y gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran. Así, el expediente de jura de cuentas ha de iniciarse necesariamente antes del transcurso de tres años, a partir de la terminación del proceso, empezando a computarse dicho plazo desde la fecha de la última diligencia que aparezca en los autos de que la cuenta proceda ( Autos de 23 de septiembre de 1998 y 16 de febrero de 2000, entre otros ).

Aplicando los presupuestos anteriores al caso que nos ocupa, resulta que la última diligencia que se realiza en autos, acordando el archivo del recurso de casación es de fecha 1 de octubre de 2001, notificada a la Procuradora el 5 de octubre siguiente, y el incidente de jura de cuentas se presenta el 23 de julio de 2002, cuando todavía no había transcurrido el referido plazo de 3 años, por lo que procede rechazar la prescripción invocada.

CUARTO

Así, no cuestionándose que la Letrada actora en estas actuaciones ha llevado la dirección jurídica del recurso de casación de que se trata, el problema a resolver en este incidente se concreta en determinar si el referido trabajo profesional le fue encargado a la mencionada Letrado por Caja España, o si, como afirma ésta, todas las relaciones, derivadas del planteamiento del mencionado recurso de casación, las ha mantenido exclusivamente con el despacho profesional del Agente de la Propiedad Industrial Sr. Rogelio, quien designó a la Letrada en cuestión para defender los intereses de Caja España en el recurso de casación antecedente de las actuaciones que ahora nos ocupan.

Planteada la cuestión a resolver en los términos que se acaban de señalar, la Sala, a la vista de las alegaciones de las partes, antes indicadas en síntesis, así como de la documentación aportada, considera que no aparece justificado en el presente caso que la Letrada minutante recibiera directamente de Caja España el encargo profesional de llevar la dirección jurídica en el proceso de que se trata, si se tiene en cuenta, especialmente, lo siguiente: a) de la documentación aportada por Caja España resulta que las relaciones habidas respecto del planteamiento del recurso de casación de que se trata, lo han sido entre el despacho profesional del Agente de la Propiedad Industrial antes mencionado y la entidad Caja España, apareciendo de la citada documentación que los honorarios convenidos, abonados por la citada entidad, incluían los gastos de Procurador y Abogado; b), que la Letrada actora no ha aportado ningún documento del que resulte que el encargo profesional en cuestión le fue hecho directamente por Caja España, sin que esta circunstancia pueda deducirse necesariamente del contenido del poder general para pleitos al que antes se hizo referencia, debiendo significarse que la indicada Letrada, en sus alegaciones, si bien se refiere al trabajo profesional que realizó en relación con el recurso de casación de continua referencia, no indica que fuera Caja España la que le encargara directamente llevar a cabo el expresado trabajo, y c), que no se ha aportado tampoco por la Letrada en cuestión ninguna documentación que reflejara las condiciones económicas del trabajo profesional de referencia, ni tampoco se afirma que aquéllas, que no se concretan por dicha Letrada, se convinieran verbalmente.

No procede, por tanto, despachar la ejecución interesada en el escrito inicial de estas actuaciones.

Este mismo criterio ha sido mantenido por esta Sala en Autos de 11 y 12 de noviembre de 2003, recaídos en asuntos idénticos al que nos ocupa.

QUINTO

No se aprecian méritos a los efectos de una expresa imposición de costas.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a despachar la ejecución interesada por la Letrada Sra. María Antonieta en su escrito de fecha 23 de julio de 2002, y no se hace expresa imposición de costas en este incidente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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