ATS, 1 de Abril de 2005

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:3777A
Número de Recurso30/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Juan José Robledal Martín, en nombre y representación de la entidad Instalaciones Deportivas Awa, S.L., interpuso demanda de proceso monitorio contra la entidad Construcciones Marcrisa, S.L. ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuarenta y uno de Madrid, en reclamación de la cantidad de diez mil doscientos cincuenta y ocho euros con veinticuatro céntimos.

SEGUNDO

Por Auto de fecha 20 de octubre de 2.004, el Juzgado de Primera Instancia Número 41 de Madrid, se declaró incompetente territorialmente para conocer de la demanda.

TERCERO

Por Auto de fecha 22 de diciembre de 2.004, el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Castellón, se declaró incompetente para conocer del proceso monitorio planteado.

CUARTO

Acordándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, para la resolución de la cuestión negativa de competencia, el Ministerio Fiscal emitió informe, entendiendo que la competencia para conocer de la demanda corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Madrid.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesús Corbal Fernández

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Dn. Juan José Robledal Martín como administrador solidario y en representación de la entidad mercantil INSTALACIONES DEPORTIVAS AWA, S.L. se dedujo demanda de juicio monitorio contra la sociedad "CONSTRUCCIONES MARCRISA, S.L." en reclamación de la cantidad de 10.258,24 #. Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid se formaron los autos nº 1.198 de 2.003 . Intentado el requirimiento de pago en el domicilio indicado en la demanda, se extendió diligencia negativa de notificación haciéndose constar que, según el Conserje del inmueble, "se marcharon en julio de 2.000". Practicada una nueva diligencia en el domicilio indicado por la actora, que afirma ser el que figura en el Registro Mercantil, resultó asimismo negativa, recogiéndose la manifestación de "la empleada de Bio Box, empresa que domicilia sociedades, de que Construcciones Marcrisa S.L. se dio de baja como cliente hace aproximadamente un años, desconociendo su actual paradero". La parte demandante interesó se oficiase a la Policía para averiguar el domicilio particular de Dn. Juan Luis, a la sazón liquidador de la sociedad "Construcciones Marcrisa, S.L.", así como, ante el resultado negativo de la anterior pesquisa, se preguntase a los organismos oficiales de la Seguridad Social y Administración Tributaria. De las informaciones recibida resulta que el Sr. Juan Luis tiene domicilios en Benicássim (Castellón) y en el propio Castellón de la Plana. Por el Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido por el Juzgado, considera competente territorialmente el de Madrid, que es donde tiene su domicilio social la entidad demandada, con independencia del lugar donde pueda ser requerida de pago. El Juzgado, por Auto de 20 de octubre de 2.004, se declaró incompetente por entender que correspondía conocer al de Castellón de la Plana, con base en el art. 58 LEC y resultar negativas las diligencias llevadas a cabo para intentar el requerimiento de pago. Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Castellón, en autos de monitorio nº

1.246 de 2.004, se dictó Auto en el que se acuerda declarar la incompetencia territorial y remitir las actuaciones a este Tribunal como superior común de los entre los que está planteado el conflicto negativo de competencia territorial. Se argumenta que el domicilio de la demandada es en Madrid; que el Sr. Juan Luis no ha sido demandado; y la existencia de pluralidad de domicilios de éste pertenecientes a distintos partidos judiciales (Villarreal; Castellón); y se aducen los arts. 813 y 51 LEC . Formado Rollo en esta Sala con el nº 30 de

2.005, por el Ministerio Fiscal se informó en el sentido de estimar competente el Juzgado de Madrid con independencia del lugar en que esté situado el domicilio del liquidador de la sociedad demandada, que no es demandado en el procedimiento; a lo que añade, a mayor abundamiento, que de la información de los organismos oficiales se deduce una diversidad de domicilios correspondientes a una pluralidad de partidos judiciales (Benicasim; Villarreal; Castellón), que es preciso concretar para evitar la remisión constante a un mismo asunto de uno a otro Juzgado.

SEGUNDO

Como acertadamente se razona por el Ministerio Fiscal, el Juzgado competente territorialmente para conocer del asunto es el de Madrid, a cuya circunscripción pertenece el domicilio legal de la entidad demandada, lo que no es óbice para que el requirimiento de pago a su representante -liquidador-, que no es el demandado, haya de tener lugar fuera de aquella, todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 813 LEC 1/2.000 .

LA SALA ACUERDA

Resolver la presente cuestión de competencia negativa entre los Juzgados nº 41 de Madrid y nº 1 de Castellón de la Plana en favor del primero, al que se declara territorialmente competente para conocer de la demanda de juicio monitorio formulada por Instalaciones Deportivas Awa, S.L. contra Construcciones Marcrisa, S.L. en reclamación de la cantidad de 10.258,24 # e intereses legales. Remítanse las actuaciones, con certificado de esta resolución, y con emplazamiento de la parte, por plazo de diez días, ante dicho Tribunal declarado competente; todo ello sin hacer expreso pronunciamiento de las costas. Póngase en conocimiento del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Castellón de la Plana esta resolución para su registro correspondiente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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