ATS, 10 de Marzo de 2005

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2005:2933A
Número de Recurso6935/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto de fecha 1 de abril de 2004 se declaró la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 4 de abril de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, con imposición de las costas procesales causadas a la Administración recurrente.

SEGUNDO

Mediante escrito presentado el 17 de junio de 2004, la Procuradora Dª Paloma OrtizCañavate Levenfeld, en representación de THOMSON TELEVISIÓN ESPAÑA, S.A, interesó que se practicara la tasación de costas, acompañando al efecto minuta de honorarios de Letrado por importe de 2.423,29 euros más IVA, y nota de suplidos y derechos de Procurador, por importe de 426,65 euros más IVA.

TERCERO

El 12 de julio de 2004 fue practicada la tasación de costas por importe total de 2.749,34 euros que fue impugnada por el Abogado del Estado por el concepto de excesivas, en cuanto a los honorarios de Letrado solicitando una reducción de los mismos a 300 euros.

CUARTO

El Letrado minutante en trámite de alegaciones presentó escrito de fecha 16 de septiembre de 2004 mostrando su oposición a la impugnación, y solicitando su desestimación y el mantenimiento de la tasación de costas realizada.

QUINTO

Por Diligencia de ordenación de fecha 22 de septiembre de 2004, se remitieron los autos al Colegio de Abogados de Madrid para que emitiera el oportuno dictamen, que realizó en fecha 18 de noviembre de 2004, recibido en esta Sala el 26 de noviembre siguiente; y cumplido este trámite, la Secretaria de esta Sección emitió informe en fecha 3 de diciembre de 2004, tras lo cual pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que propusiera a la Sala la resolución procedente en Derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La tasación de costas impugnada procede de un pronunciamiento de imposición de costas acordado en un Auto que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, y en la misma figura una partida, por un importe de 2.423,29 euros, correspondiente a los honorarios del Letrado Sr. Millán por su intervención profesional, según se indica en la referida tasación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado considera excesivos dichos honorarios, dado que el recurso fue inadmitido, habiéndose presentado por la parte recurrida únicamente el escrito de personación, con solicitud de que, a tenor de la cuantía, en el trámite de admisión se declarara la inadmisión del recurso de casación, actuación que no justifica en ningún modo la minuta presentada, considerando procedente unos honorarios de 300 euros, o lo que la Sala considere pertinente.

El Colegio de Abogados de Madrid ha informado que la minuta presentada resulta acorde con los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales y principios que los informan, si bien procede excluir de la misma la cantidad de 130,20 euros correspondiente a revalorización. El informe emitido por la Secretaria de esta Sección considera que teniendo en cuenta el trabajo efectivamente desarrollado por el Letrado, la minuta debe minorarse considerando la cantidad de 600 euros como adecuada al mismo.

TERCERO

Según se desprende de las actuaciones, los honorarios profesionales de que se trata se refieren a un escrito de personación en representación de Thomson Televisión España, S.A, como parte recurrida, en el que se formulaba oposición a la admisión del recurso de casación al amparo de lo dispuesto en el artículo 90.3º LJCA, por insuficiente cuantía, causa que fue acogida por la Sala, tras dar audiencia a la parte recurrente, en el Auto de fecha 1 de abril de 2004, por el que declaró la inadmisión del recurso.

El Abogado del Estado considera que la cantidad minutada e incluida en la tasación de costas es excesiva, y al respecto debemos señalar que las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales a tener en cuenta son las aprobadas en el año 2001 por el Colegio de Abogados de Madrid, dadas las fechas de interposición del recurso de casación y de aprobación de dichas Normas, y preciso es significar que conforme a la Disposición General 5ª de las repetidas Normas, con carácter general, para fijar los honorarios habrán de ponderarse los diversos factores en cada caso concurrentes, tales como el trabajo profesional realizado, la mayor o menor complejidad del asunto, el tiempo utilizado, las consecuencias en el orden real y práctico, etc., siendo circunstancias de mayor relevancia, pero no únicas, la cuantía del asunto y los resultados obtenidos en mérito de los servicios profesionales prestados.

Debe resaltarse, asimismo, que esta Sala viene repetidamente declarando que en los supuestos de imposición de costas debe procederse con especial moderación al fijar los honorarios de los Letrados, sin perjuicio de que éstos puedan percibir de su propio cliente los honorarios no repercutidos a la parte contraria. Expresamente indica la Disposición General 8ª de las Normas a que nos referimos que la condena en costas no implica una inversión de la carga del pago de los honorarios del Letrado, que corresponde al propio cliente, sin que los pactos entre Letrado y cliente vinculen al condenado en costas.

A ello hay que añadir que tales Normas tienen un carácter meramente orientador y no resultan vinculantes para los órganos jurisdiccionales, a los que corresponde su determinación en caso de impugnación conforme establece el artículo 246.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, a cuyo efecto ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en el proceso en que se hayan devengado, tales como el trabajo profesional realizado, su mayor o menor complejidad, el interés y la cuantía económica del asunto, tiempo de trabajo, alcance y efectos en el desarrollo del proceso, entre otras.

CUARTO

Así, la cuantía o interés económico del pleito constituye un elemento de valoración pero no el único, y si bien se considera excesiva la cantidad de 2,293,09 euros minutada, la aplicación al supuesto enjuiciado de las circunstancias expuestas, y en especial el trabajo profesional realizado por el Letrado minutante, las consecuencias en el orden real y práctico de su actuación y los resultados obtenidos en base a ella, teniendo en cuenta que ha determinado la inadmisión del recurso poniendo fin a la instancia, la Sala estima adecuados unos honorarios de 1.000 euros.

Así, el trabajo del Letrado minutante no se reduce a asentir a una causa de inadmisión puesta de manifiesto por la Sala, sino que ha sido dicho Letrado, en el escrito de personación el que ha instado la inadmisión del recurso, argumentando sobre la causa concurrente y las razones que determinan, en el caso concreto, dicha inadmisión, que finalmente fue acogida por la Sala.

Por ello, se estima ponderada en relación con el trabajo efectivamente desarrollado y los resultados obtenidos con el mismo la citada cantidad 1.000 euros, cuantía a la que deberá reducirse la correspondiente partida de la tasación de costas, sin perjuicio, como se ha indicado anteriormente de que el Letrado minutante pueda percibir de su cliente la parte no trasladada al litigante contrario.

QUINTO

Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de este incidente al Letrado minutante, Don. Millán .

SEXTO

El dictamen que ha de emitir el Colegio de Abogados, según lo dispuesto por el artículo 246 de la L.E.C ., cuando los honorarios de un abogado han sido impugnados por excesivos, constituye una obligación impuesta por la Ley a aquél como Administración Corporativa, además de un trámite preceptivo para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse con mayor conocimiento y mejor criterio acerca de la corrección de los expresados honorarios profesionales, por lo que procede asimismo declarar no haber lugar efectuar los requerimientos interesados por parte del Colegio de Abogados en orden al ingreso de los derechos correspondientes a la emisión de su dictamen ( en idéntico sentido, Sentencia de esta Sala de fecha 13 de mayo de 2004 ). LA SALA ACUERDA:

Estimar la impugnación planteada por el Abogado del Estado en relación con la tasación de costas, de fecha 12 de julio de 2004, practicada en las presentes actuaciones, y, en su consecuencia, la partida de honorarios del Letrado Don. Millán deberá figurar en dicha tasación con un importe de 1.000 euros, con expresa imposición de las costas de este incidente a dicho Letrado.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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