ATS, 1 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "ANDALUCIA INDUSTRIA Y COMERCIO, S.A." (AINCO), presentó el día 12 de diciembre de 2001, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de octubre de 2001, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Tercera ), en el rollo de apelación nº 234/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 209/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Huelva .

  2. - Mediante Providencia de 14 de diciembre de 2001 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 17 de diciembre de 2001.

  3. - Remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo ninguna de las partes litigantes ha comparecido.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el caracter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), segun criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre y 164/2004, de 4 de octubre, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, citando como preceptos infringidos los arts. 24 de la Constitución Española, 1101 del Código Civil y 209 de la LEC 2000 .

    El escrito de interposición se articula en un motivo preliminar y tres motivos de casación, en los que tras citar las infracciones legales señaladas en el escrito de preparación, se alega la vulneración de la normas que regulan la forma y contenido de la Sentencia, revisando toda la prueba practicada, en especial la documental, para concluir la procedencia de la indemnización respecto a las deficiencias de las obras de electrificación, así como la existencia de un enriquecimiento injusto de la demandada por la falta de asfalto y firme contratado, habida cuenta que se ha probado la existencia de perjuicios por tales defectos. Utilizado el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 por la parte recurrente dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo la misma superior a los veinticinco millones de pesetas, según el importe de lo reclamado, a saber, 121.530.281 pesetas, todo ello de conformidad con lo establecido en la regla 8ª del art. 489 de la LEC de 1881, precepto aplicable al haberse iniciado el litigio antes de la haber comenzado la vigencia de la LEC 1/2000, de 7 de enero .

  2. - No obstante lo expuesto el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por cuanto denunciada la infracción del art. 209 de la LEC 2000, referente a la forma y contenido de las Sentencias, dicha norma es de caracter procesal y su denuncia ha de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, y si bien también se alegan infracciones de naturaleza sustantiva, lo que en principio determinaría la adecuación del recurso de casación respecto de las mismas, en su desarrollo la parte recurrente se limita a eludir la valoración de los elementos probatorios realizados por la Sentencia recurrida, en especial de la documental, para concluir la procedencia de la indemnización solicitada respecto a las deficiencias de las obras de electrificación, así como la existencia de un enriquecimiento injusto de la demandada por la falta de asfalto y firme contratado, puesto que se ha probado la existencia de perjuicios por tales defectos, todo ello en contra de lo concluido por la Sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo, tras la valoración de la prueba, la cual establece que de las pruebas practicadas no se deduce que los defectos imputados a la entidad demandada sean de trascendencia o entidad para la finalidad perseguida, así como que tales defectos sean imputables a la misma, falta de prueba que igualmente refiere al asfalto empleado. En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación eludiéndo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, planteando en fase de interposición cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación y que hubieran requerido la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, intentándose impugnar la valoración de la prueba a través de un recurso inadecuado, cual es el recurso de casación, habida cuenta que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal cuando sea posible su presentación, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa ( art. 477.1 LEC 2000 ). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001, entre otros, y en aplicación de los mismos el recurso de casación es improcedente dado que se limita a eludir la base fáctica de la Sentencia recurrida. En suma, la Sentencia de la Audiencia resolvió atendiendo a las circunstancias que consideró acreditadas, tras la valoración probatoria correspondiente y, como se ha razonado, la revisión del juicio de hecho queda al margen del recurso de casación, debiéndose plantear la revisión probatoria a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible.

  3. - Dicha causa de inadmisión es acogible sin necesidad de abrir el trámite previsto en el apartado 3 del art. 483 de la LEC 2000, toda vez que las partes litigantes no han comparecido ante esta Sala.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas. Asimismo ante la incomparecencia de las partes recurrente y recurrida ante esta Sala, la presente resolución les será notificada a las mismas por la Audiencia Provincial a través de los Procuradores que ostenten su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "ANDALUCIA INDUSTRIA Y COMERCIO, S.A." ("AINCO"), contra la Sentencia de fecha 16 de junio de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Tercera ), en el rollo de apelación nº 234/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 209/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Huelva .

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a las partes recurrente y recurrida.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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