ATS, 14 de Abril de 2005
Ponente | PEDRO GONZALEZ POVEDA |
ECLI | ES:TS:2005:18630A |
Número de Recurso | 15/2005 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 14 de Abril de 2005 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
AUTO
En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil cinco.
Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Quintanar de la Orden se han remitido a esta Sala las actuaciones para la resolución del conflicto negativo de competencia territorial planteado de oficio con el Juzgado de igual clase número 13 de Madrid.
Por el Ministerio Fiscal se ha emitido dictamen en el sentido de considerar competente para el conocimiento de la causa al Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Quintanar de Orden.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda
Suscitada de oficio cuestión negativa de competencia territorial para el conocimiento de procedimiento monitorio, consta acreditado que la sociedad demandada tiene su domicilio social en la localidad de El Toboso, del Partido Judicial de Quintanar de la Orden, no en el designado en la demanda del Partido Judicial de Madrid.
El tratamiento procesal de la competencia territorial en el proceso monitorio cuando el conocimiento del domicilio del demandado es sobrevenido, ha sido resuelto en numerosas resoluciones de esta Sala ( Autos de 25 de noviembre de 2002, 22 de abril y 20 y 26 de mayo de 2004, entre otros), sentando los siguientes criterios:
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La competencia territorial aplicable al proceso monitorio viene determinada por el art. 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece un fuero de naturaleza imperativa (será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el tribunal);
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En estos casos (fuero territorial imperativo) es preciso darle un carácter semejante al dispensando a la competencia objetiva, ya que sus normas especificas, carecen del carácter dispositivo que tienen, en general, las normas sobre competencia territorial ( arts. 54 y 59 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); c) Cuando el domicilio que constan en la demanda no es el actual que ha quedado acreditado por hechos de conocimiento posterior debe aplicarse, analógicamente, la regla prevenida en el art. 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la falta de competencia objetiva.
Al tener la sociedad demandada su domicilio social en El Toboso, la competencia territorial para conocer del proceso monitorio incoado, corresponde al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Quintanar de la Orden, de acuerdo con el art. 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y atendido el informe del Ministerio Fiscal.
Se declara la competencia del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Quintanar de la Orden para el conocimiento del procedimiento monitorio promovido por la Comunidad de Propietario DIRECCION000 NUM000 de Madrid, contra Construcciones Juca, S.A., en reclamación de veinticinco mil ciento noventa euros con cuarenta y cuatro céntimos. Remítanse las actuaciones al Juzgado declarado competente con certificación de esta resolución, que igualmente, se pondrá en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia número Trece de Madrid.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.
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La reclamación procesal por razón del incumplimiento
...caso, las actuaciones al Tribunal que considere territorialmente competente (vid. arts. 58 y 67.2 LEC). Así, señala el Auto del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2005: «La competencia territorial aplicable al proceso monitorio viene determinada por el artículo 813 de la Ley de Enjuiciamien......