ATS, 17 de Febrero de 2009

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2009:1808A
Número de Recurso1878/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Paloma presentó el día 28 de septiembre de 2006, escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 20 de octubre de 2005, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª BIS), en el rollo de apelación nº 440/2004, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 73/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Collado Villalba

  2. - Mediante Providencia de 29 de septiembre de 2006, se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El Procurador D. Miguel Angel Aparicio Urcía, en nombre y representación de "HIERROS MATEGUI S.A." presentó escrito ante esta Sala el día 26 de octubre de 2006, personándose en concepto de recurrido. La Procuradora Dª María Teresa Aranda Vides en nombre y representación de la entidad "FRIMTEC CONSULTORÍA TÉCNICA S.L." presentó escrito el día 22 de noviembre de 2006, personándose en concepto de recurrido. El Procurador D. Antonio Miguel Angel Araque Almendros en nombre y representación de Dª Paloma presentó escrito en fecha 15 de noviembre de 2006 personándose en concepto de recurrente.

  4. - Por Providencia de 16 de diciembre de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 29 de enero de 2009 la parte recurrente interesó la admisión de los recursos al considerar que el interés económico del litigio supera 150.000 euros. La representación procesal de la recurrida "HIERROS MATEGUI S.A." presentó escrito en la misma fecha solicitando la inadmisión de los recursos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Almagro Nosete, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo, y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

  3. - Habiéndose denegado la preparación del recurso de casación por la vía del interés casacional y utilizado en el escrito preparatorio el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, dicho cauce sí es el adecuado para acceder a la casación, habida cuenta que el procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía. De esta forma el análisis de la recurribilidad de esta resolución pasa por determinar su cuantía y en concreto si ésta supera los 150.000 euros.

    En este sentido se presentó demanda de juicio de menor cuantía instando las acciones de nulidad de los actos de avalúo y subasta practicados en un juicio de cognición anterior, del auto que aprobaba la tasación de costas y la liquidación de intereses y por último la cancelación de la correspondiente anotación de embargo. El demandante, hoy recurrente, no señaló la cuantía de la demanda y las partes demandadas no realizaron impugnación alguna sobre este extremo. Esta primera circunstancia permite ya concluir que el procedimiento se siguió como de cuantía indeterminada y, en consecuencia, no alcanzaría el límite legal para acceder a la casación. A ello ha de añadirse, que aún cuando se pudiera considerar que no existió una voluntad deliberada a seguir el procedimiento como de cuantía indeterminada, tampoco los elementos económicos que ofrece el litigio conducen a una solución diferente, pues la suma del valor de tasación de la finca -9.500.000 ptas- dato más favorable para el recurrente pues el precio de remate fue inferior, y el del importe señalado en el auto de aprobación de la tasación de costas -279.842 ptas- no superaría el límite legal exigido. Por otro lado, las alegaciones realizadas por el recurrente en su escrito de preparación no son admisibles. En primer lugar las reglas legales de cuantificación aplicadas al litigio no pueden ser las previstas en los arts. 251 y 252 LEC, pues se inicio vigente la LEC 1881, no pudiendo, tampoco, cuantificarse por el valor del bien inmueble en la medida en que las acciones ejercitadas no tienen por objeto directo la reclamación de la propiedad. Pero es que, además el valor que habría que tomar como referencia para determinar el valor del bien en ningún caso podría ser el del momento de la preparación del recurso habida cuenta del principio de petrificación de la cuantía. Esta Sala ha venido reiterando -sirva como el ejemplo el auto de 8 de abril de 2008, recurso nº 106/2007 - que el momento en que se fija la cuantía es el de interposición de la demanda, produciéndose una petrificación de esta cuantía que no se ve alterada por las fluctuaciones de valor del objeto litigioso; principio, éste, reconocido por la jurisprudencia bajo la vigencia de la ley rituaria anterior -STS de 27 de junio de 1992 y STC 93/1993, de 22 de marzo - y hoy expresamente consagrado en el párrafo segundo del apartado 1 del art. 253 de la LEC . Las razones expuestas impiden considerar las alegaciones realizadas por la parte recurrente

    En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar en litigio la cuantía establecida en el citado ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC 1/2000, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

    Se ha de señalar en todo caso que la decisión que, en su momento, adoptó la Audiencia teniendo por preparado el recurso de casación en modo alguno vincula a este Tribunal Supremo, dada la naturaleza de orden público que tienen las normas de acceso a los recursos extraordinarios, sustraídas al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras).

  4. - La irrecurribilidad en casación determina, asimismo, la irrecurribilidad a través del recurso extraordinario por infracción procesal, por cuanto la indebida preparación supone en esta fase procedimental la concurrencia de la causa de inadmisión del art. 473.2, 1º, en relación con la Disposición final decimosexta, apartado 1, regla 2ª de la LEC 1/2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto y presentado escrito de alegaciones por la recurrida "Hierros Mategui S.A." procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la entidad Dª Paloma contra la Sentencia dictada con fecha 20 de octubre de 2005, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª BIS), en el rollo de apelación nº 440/2004, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 73/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Collado Villalba.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER las costas causadas a la recurrida "HIERROS MATEGUI S.A." a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes recurrente y recurridas comparecidas

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

1 sentencias
  • SAP Madrid 208/2011, 11 de Abril de 2011
    • España
    • 11 Abril 2011
    ...no es un invento de esta parte, sino que se recoge por el Tribunal Supremo en numerosas Sentencias, así lo recoge el Tribunal Supremo en Auto de fecha 17 de febrero de 2009 "Esta Sala ha venido reiterando -sirva como el ejemplo el auto de 8 de abril de 2008, recurso n° 106/2007 - que el mom......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR