ATS, 26 de Julio de 2005

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2005:9992A
Número de Recurso510158/1979
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo de referencia, seguido en esta Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, interpuesto por don Rubén, con fecha 13 de enero de 1992 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS:

Que debemos estimar, y estimamos en parte, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Rubén contra la resolución del Consejo de Ministros de 11 de enero de 1979, sustituyendo la sanción de separación de servicios por la suspensión por un plazo de tres años, y sin hacer especial declaración en cuanto a costas."

SEGUNDO

Firme la anterior resolución, el recurrente solicitó el 27 de octubre de 1999 a la Sala "se digne requerir a la Administración demandada a fin de que proceda a la ejecución y cumplimiento de la Sentencia".

Por providencia de 1 de febrero de 2002 se acordó dirigir comunicación a la Administración recurrida a fin de que, "de conformidad con lo dispuesto en el art. 104 y ss. de la Ley de esta Jurisdicción, comunique en qué términos se ha dado cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 13 de enero año 1992 (autos 510.158) año 1979, recurrente Don Rubén ". En este sentido, el Secretario General del Fondo Español de Garantía Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación remitió informe manifestando que el FEGA había iniciado la tramitación tendente a la ejecución de la Sentencia.

TERCERO

El Procurador Sr. Rosch Nadal, en representación del recurrente, por escrito presentado el 19 de noviembre de 2002 en el Registro General de este Tribunal Supremo, dijo que "a pesar del tiempo transcurrido, más de seis meses, la Administración demandada sigue sin dar cumplimiento a lo acordado en Providencia de 1 de febrero de 2002 (...)". E interesó "se la requiera, bajo los máximos apercibimientos de Ley, a fin de que proceda, sin más dilación, a su cumplimiento".

La Sala instó al Subdirector General de Recursos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el urgente cumplimiento y abono de las cantidades reclamadas. Escrito que éste trasladó al Fondo Español de Garantía Agraria (F.E.G.A.), como Órgano responsable --dijo-- del cumplimiento de la Sentencia.

CUARTO

Por un nuevo escrito, presentado el 4 de marzo de 2003, don Luciano Rosch Nadal, en representación de don Rubén, manifestó que la Administración demandada ha satisfecho a su representado la suma ascendente a 33.411,54 # por pago de retribuciones devengadas desde el 12 de enero de 1.982 al 23 de mayo de 1.986. No obstante, --dijo-- que para que quede definitivamente ejecutada la Sentencia debe requerirse a la Administración demandada a fin de que, en ejecución definitiva de la Sentencia, proceda a dar cumplimiento a los extremos a que en el citado escrito hace mención.

Conferido traslado al Abogado del Estado, en representación de la Administración, manifestó "que los conceptos que el Sr. Rubén solicita le sean abonados, incluidos en los apartados a) y c) de su escrito de 26 de febrero último, no se encuentran reconocidos en la sentencia a ejecutar.- En cuanto a los conceptos incluidos en los apartados b) y d), habrá de estarse a lo que al respecto manifieste el órgano encargado de la ejecución al contestar el requerimiento efectuado por esa Sección."

QUINTO

Por sucesivos escritos de 18 de octubre de 2004, 30 de marzo de 2005 y 7 de junio del mismo año, el Sr. Rosch Nadal, en representación del recurrente, ha reiterado que no se han satisfecho los conceptos que se expusieron en su escrito de 4 de marzo de 2003 e interesó que "se requiera a la Administración demandada a fin de que, sin más dilación de demora, y bajo los máximos apercibimientos proceda a su cumplimiento dando ejecución definitiva a la Sentencia dictada".

Por su parte, la Administración ha insistido en que la Sentencia ha sido cumplida y ha aportado nómina que --dice-- acredita su cumplimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La debida ejecución de la Sentencia de esta Sala de 13 de enero de 1992, que sustituyó la sanción de separación del servicio que se impuso a don Rubén por la de suspensión por un plazo de tres años, supone que, una vez cumplida, se le tenga en situación de servicio activo con todas las consecuencias que esto comporta y durante todo el tiempo en que haya tenido la condición de funcionario de no mediar causa legal acreditada por la Administración que lo impidiera.

SEGUNDO

De cuanto obra en las actuaciones resulta que la Administración abonó al Sr. Rubén el 31 de enero de 2003 la cantidad de 33.411,54 #, correspondientes a sus retribuciones por el período comprendido entre el 12 de enero de 1982 y el 23 de mayo de 1986. Abono que tuvo lugar tras solicitarlo el recurrente a esta Sala el 27 de octubre de 1999. En el recibo de nómina los conceptos que figuran son los siguientes: sueldo, trienios, complemento de destino, paga extra y, en las deducciones, IRPF. Ahora bien, el 4 de marzo de 2003 el Sr. Rubén se dirigió nuevamente a la Sala reclamando que se le pagase la ayuda familiar, que se le considerase en servicio activo a efectos de derechos pasivos durante el tiempo que excedió de la sanción y que se le abonasen las retribuciones del período comprendido entre el 24 de mayo de 1986 y el 4 de marzo de 1988, así como los intereses legales.

TERCERO

El Abogado del Estado, a quien se le dio traslado del señalado escrito de 4 de marzo de 2003 ha negado que el recurrente tenga derecho a ser retribuido por el período que comienza el 24 de mayo de 1986 y llega hasta el 4 de marzo de 1988. Igualmente, considera que no tiene derecho a percibir intereses pues ambas pretensiones quedan fuera de la Sentencia. Respecto de las otras dos, la ayuda familiar y la situación administrativa a efectos de derechos pasivos, se remitió al órgano encargado de la ejecución.

En el tiempo transcurrido hasta ahora y tras ser requerida por esta Sala a instancias del recurrente para que diera una respuesta, la Administración solamente ha dicho que ni en el Fondo Español de Garantía Agraria, ni en la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía, ni en el Area de Agricultura y Pesca de la Subdelegación del Gobierno en Sevilla consta documentación alguna para atender a lo que se reclama.

Y el 5 de mayo de 2005 el Abogado del Estado, ante el nuevo requerimiento de la Sala, instado por el recurrente, nos ha hecho llegar la nómina que, según nos dice, acredita el cumplimiento de la Sentencia. Sin embargo, esa nómina es la misma de 31 de enero de 2003 que ya aportó el Sr. Rubén con su solicitud de ejecución de Sentencia hace más de dos años.

CUARTO

De cuanto se ha expuesto concluye la Sala que la adecuada ejecución de la Sentencia de 13 de enero de 1992 supone que, una vez cumplido el tiempo de la suspensión, el Sr. Rubén debió ser considerado en situación de servicio activo, lo que implicaba el restablecimiento de la plenitud de la relación funcionarial y su derecho a percibir todas sus retribuciones, incluidas las correspondientes a la ayuda familiar que tenía reconocida por todo el periodo que va más allá del 11 de enero de 1982, fecha en que ha de considerarse cumplida la sanción de suspensión y mientras fue funcionario. Situación de servicio activo con las consiguientes consecuencias, también, a efectos de derechos pasivos.

Resulta que la Administración solamente ha satisfecho al recurrente las retribuciones correspondientes al período comprendido entre el 12 de enero de 1982 y el 23 de mayo de 1986, sin incluir la ayuda familiar. Y que no le ha abonado las del período comprendido entre el 24 de mayo de 1986 y el 4 de marzo de 1988. En esta última fecha, la Sala Segunda de este Tribunal Supremo dictó Auto --que obra en las actuaciones--inadmitiendo el recurso de casación del Sr. Rubén contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 23 de mayo de 1986 -- también incorporada a las actuaciones-- que le condenó a la pena de inhabilitación absoluta, Sentencia que de este modo ganó firmeza, lo que supuso que perdiese la condición de funcionario. Sucede, por tanto, que no hay razón alguna, o, al menos, no ha sido alegada, para que la Administración limite el periodo a retribuir a una parte del tiempo en que el recurrente conservó la condición de funcionario. Es verdad que en el escrito de 27 de octubre de 1999 el Sr. Rubén reclamó que se le pagaran las retribuciones correspondientes desde el 12 de enero de 1982 al 23 de mayo de 1986, pero también lo es que la Administración debió tener presente a la hora de resolver la ejecución de la Sentencia contenciosoadministrativa el momento en que dejó efectivamente de ser funcionario y proceder en consecuencia. Y es que a ella toca la responsabilidad de llevar cumplida razón de todas las incidencias que se producen en la situación de sus funcionarios. Por lo demás, posteriormente el recurrente ha reclamado por la totalidad de su vida funcionarial y, una vez que la Administración ha reconocido con su actuación que esa ejecución implica el derecho del Sr. Rubén a sus retribuciones, la consecuencia lógica que se impone es que tiene derecho a todas las procedentes y por todo el tiempo en que fue funcionario en activo.

Las consideraciones expuestas llevan a la estimación de las pretensiones que formula en su escrito de 4 de marzo de 2003, excepto en lo que hace a la reclamación de intereses, pues la Sentencia de 13 de enero de 1992 no hizo ningún pronunciamiento al respecto.

Por todo lo dicho,

LA SALA ACUERDA:

  1. Requerir a la Administración para que satisfaga a don Rubén las retribuciones que como funcionario en servicio activo le correspondía percibir por el período comprendido entre el 24 de mayo de 1986 y el 4 de marzo de 1988, incluida la ayuda familiar.

  2. Requerir a la Administración para que satisfaga a don Rubén las cantidades que debió percibir en concepto de ayuda familiar entre el 12 de enero de 1982 y el 23 de mayo de 1986.

  3. Requerir a la Administración para que adopte las medidas necesarias para que el recurrente sea considerado en situación administrativa de servicio activo también a efectos de derechos pasivos desde el 12 de enero de 1982 hasta el 4 de marzo de 1988.

  4. Desestimar la reclamación de intereses.

  5. No hacer imposición de costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados..

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