ATS, 21 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Edurne presentó el día 22 de noviembre de 2001 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de octubre de 2001, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 759/2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 38/1999 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Padrón .

  2. - Mediante Providencia de 23 de noviembre de 2001 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, habiendo sido notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes los días 26 y 27 de noviembre de 2001.

  3. - Por Providencia de 8 de marzo de 2005, en aplicación de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se puso de manifiesto a la parte recurrente, a través de la Procuradora Dª. María Mercedes Pérez García, designada de oficio para su representación, la posible causa de inadmisión del recurso, sin que se haya entendido dicho trámite con la parte recurrida, no comparecida ante esta Sala.

  4. - Mediante escrito presentado el día 1 de abril de 2005, la parte recurrente alega en favor de la admisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha tenido por interpuesto contra una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que resulta aplicable el régimen de recursos extraordinarios que ésta establece, en la segunda instancia de un juicio de menor cuantía seguido para la protección del derecho al honor y del derecho a la intimidad, habiéndose preparado e interpuesto el recurso al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000, esto es, por la vía casacional adecuada para acceder a este recurso.

    El escrito de interposición se articula en dos motivos. En el motivo primero se denuncia infracción de los arts. 7 y 2 de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo, y art. 18 de la C.E .. En el motivo segundo se alega inaplicación de la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1986, 23 de marzo de 1987, 16 de diciembre de 1988, 20 de febrero de 1989 y 23 de febrero de 1989. 2.- El recurso carece de la más elemental técnica casacional, no se atiene a las exigencias mínimas de exposición clara, ordenada y suficientemente razonada de las infracciones legales formalmente aducidas y apoyadas por la jurisprudencia que se cita, de manera que se incurre en causa de inadmisión del art. 483.2.2º, en relación con el art. 481.1 ambos de la LEC 2000, pues, en tanto que este último precepto obliga a un razonamiento suficiente relativo a la infracción sustantiva en que se fundamente el recurso, pues tal sentido tiene la exigencia de la exposición con la necesaria extensión de los fundamentos del recurso, por el contrario, en el caso que se examina, en los motivos a través de los que se desarrolla el escrito de interposición, se omite concretar con razonamientos separados la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con cada precepto supuestamente infringido, es más, se prescinde de ofrecer cualquier argumentación al respecto, y las infracciones denunciadas, apoyadas por la jurisprudencia que cita la recurrente, no permiten, sin más, el acceso al recurso.

    Pero es que, además, aún cuando se quisiera hacer abstracción de dicha incorrección formal, y, en aras de preservar en mayor medida el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, acudiéramos a integrar los motivos del recurso con las alegaciones que en el escrito de interposición les preceden bajo la rúbrica de Antecedentes de Hecho, el recurso resulta igualmente inadmisible por defectuosa técnica casacional.

  2. - A tal efecto, conviene recordar que esta Sala, durante la vigencia de la LEC de 1881, reiteró el carácter extraordinario del recurso de casación y su función nomofiláctica, que lo ciñe exclusivamente a la revisión de la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos, principio esencial éste en materia casacional que el Tribunal Constitucional ha recordado (cfr. SSTC 216 y 218/98 ), carácter que se mantiene y acentúa en la nueva configuración de este recurso dada por la LEC 1/2000, y que esta Sala ha tenido ocasión de reiterar en la resolución de numerosos recursos de queja formulados contra la denegación de este recurso, cuando en él se han planteado cuestiones que exceden del ámbito que le es propio; y así se ha declarado -incluso en fase de preparación del recurso- el carácter artificioso de aquéllos que, con el cumplimiento formal de los requisitos que la doctrina de esta Sala exige para la acreditación del "interés casacional", partían de un presupuesto fáctico distinto al declarado en la Sentencia impugnada, incurriendo así en una situación semejante a lo que bajo la vigencia de la LEC de 1881 se venía denominando petición de principio o hacer supuesto de la cuestión; se da en tales casos la peculiar situación de que examinar el "interés casacional" invocado en relación con la infracción de la norma sustantiva alegada, pasa por modificar previamente el "factum" de la Sentencia impugnada, imposible a través del recurso de casación, habida cuenta del ámbito que le es propio, sobre el que, asimismo, se ha pronunciado esta Sala con reiteración ( AATS resolutorios de recursos de queja de 18 y 25 de enero y 8 de febrero de 2005, en recursos 1063/2004, 958/2004 y 1077/2004, y en AATS de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos de 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 2374/2001, 1519/2001, 1484/2001 y 2182/2001 ), y que sólo puede hacerse a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Lo dicho se ha visto integrado, además, por la natural exigencia de que la parte desarrolle la fundamentación del recurso con la precisa "técnica casacional", consistente en el planteamiento de una cuestión jurídica, al margen de los hechos, debiendo recordarse que el objeto del recurso de casación es la revisión del juicio jurídico, es decir, en la determinación y alcance de los hechos probados, lo que supone examinar únicamente la corrección de la interpretación y aplicación de la norma llevadas a cabo por el Tribunal "a quo", comprobando la aplicación al supuesto de hecho previsto en la ley, del previo juicio de hecho y la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, de tal modo que el juicio fáctico queda siempre al margen del recurso de casación, por lo que la técnica casacional exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, es decir, como antes se dejó sentado, debe limitarse el recurrente a sustentar una cuestión de derecho material, en relación con los fundamentos de la Audiencia determinantes de su fallo y que sea, a su vez, apta para la casación de la sentencia del órgano de instancia, siendo obvio que tal exigencia se halla contenida en el art. 477. 1, en relación con el 481. 1 de la LEC 2000, siendo defectuosa la interposición del recurso que no se ajusta a dichos requisitos.

    Pues bien, la aplicación de la doctrina expuesta al presente recurso impide en cualquier caso su admisión, ya que lo que pretenden en realidad ambos motivos de casación, no es sino plantear la propia y parcial valoración de la prueba de la parte recurrente, tendente a afirmar la existencia de una intromisión ilegítima en el honor del causante de la actora, hoy recurrente, por la atribución por los demandados a su persona, identificada con nombre y apellidos, de hechos que indudablemente la hacen desmerecer del público aprecio, o cuando menos del respeto, reprochables a todas luces, sean cualesquiera los usos sociales del momento; afirmaciones que habrían requerido la previa revisión de la valoración probatoria expuesta en la Sentencia impugnada, imposible de realizar a través del recurso de casación, y que, además, ignoran las razones que al respecto ofrece la Sentencia recurrida para entender que la atribución a la persona a la que se refiere el artículo o texto de que se trata, de la condición de bebedora contumaz, que en abstracto podría constituir aptitud denigratoria, queda en el presente caso claramente difuminada y desvirtuada por las concretas circunstancias concurrentes que expone, así como también que la Sentencia declara que la prueba demuestra que el perfil público que se tenía -al menos por algunos vecinos- del causante de la demandante, no se alejaba de lo expresado en el artículo, por lo que tampoco sería apreciable una inveracidad radical en el mismo; de suerte que el presente recurso se reduce a una pura afirmación voluntarista y encadenada de infracciones normativas, a partir de la versión fáctica y parcial de la parte recurrente, dejándose de fundamentar una verdadera infracción jurídica material padecida por la Sentencia impugnada, y la técnica casacional que exige la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, ajena a lo que sería una tercera instancia, no se satisface, como ya se dijo, por la mera mención formal de preceptos sustantivos, relacionados en mayor o menor medida con el objeto de la controversia, y una serie de alegaciones desvinculadas de los razonamientos de la Sala de apelación.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de acuerdo con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno. Y, abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 exclusivamente con la parte recurrente, dada la falta de comparecencia ante esta Sala de la parte recurrida, resulta improcedente efectuar expresa imposición de costas, debiendo verificarse la notificación de esta resolución a la recurrida por la Sección Sexta de la Coruña, a través de su representación procesal en el rollo de apelación, en tanto que a la parte recurrente dicha notificación se hará por este Tribunal a través de su Procuradora comparecida en el presente rollo.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Edurne, contra la Sentencia dictada con fecha 4 de octubre de 2001 por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 6ª) en el rollo de apelación nº 759/2000, dimanante de los autos nº 38/1999 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Padrón. 2.- DECLARAR FIRME dicha resolución.

  2. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no personada ante esta Sala, en tanto que a la parte recurrente dicha notificación se hará por este Tribunal, a través de su Procuradora comparecida en el presente rollo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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