ATS 1161/2005, 16 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1161/2005
Fecha16 Junio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 1ª), en el rollo de Sala 267/1999 dimanante del Sumario 1/1999, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao, se dictó sentencia, con fecha 8 de julio de 2003, en la que se condenó, entre otros, a Juan Miguel como autor criminalmente de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los arts. 368, 369, 374 y 377 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de diez años de prisión y multa de 180.397 euros.

SEGUNDO

En la referida sentencia se declaran expresamente probados los siguientes HECHOS:

"El día 21 de diciembre de 1998, sobre las 10,30 horas el procesado Juan Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó a Madrid, procedente de Ecuador, portando en el aparato digestivo 46 cilindros que contenían un total de 451,4 gramos de cocaína con una pureza del 90,5%, expresado en Cocaína Clorhidrato, y tras colocarlos en una maleta, viajó a Bilbao, lugar en el que tenía que entregar dicha sustancia a Juan Miguel, también mayor de edad y sin antecedentes penales, con quien intentó ponerse en contacto telefónico el día 24 de diciembre de 1998, lo que no consiguió, recibiendo indicaciones telefónicas desde Ecuador según las cuales debería contactar telefónicamente con Luis Angel, mayor de edad y sin antecedentes penales.

Contactó con él llamando al teléfono del mismo y se personó sobre las 19 horas del día 24 de diciembre de 1998 en el establecimiento que regentaba, Bar DIRECCION000, ubicado en la CALLE000 nº NUM000 de Basauri, local en el que Juan Miguel solía contactar con terceros compradores de droga. Desde allí Luis Angel, conociendo que Juan Antonio portaba la sustancia estupefaciente, le dio instrucciones sobre qué debía hacer, indicándole que regresara al Hotel Sirimiri ubicado en la plaza de la Encarnación nº 3 de Bilbao donde se hallaba hospedado; posteriormente y tras ponerse en contacto Juan Antonio con Pedro Antonio

, mayor de edad y sin antecedentes penales, y en su nombre, sobre las 22,50 horas, acudi6 en su busca el procesado Luis Pedro, mayor de edad y condenado en dos ocasiones pero sin que los antecedentes sean computables a efectos de reincidencia, en el vehículo matricula HA-....-HK, para trasladar a Juan Antonio con la sustancia estupefaciente, siendo detenidos tras una persecución policial sobre las 23,15 horas y las 23,25 horas respectivamente.

En el vehículo conducido por Luis Pedro se halló:

-Una navaja tipo albaceteña con una hoja de 19,5 cms. Un teléfono Movistar nº NUM001 .

-Un libro propiedad de Juan Antonio .

- Una papelina que contenía 0,727 gramos de cocaína con una pureza del 72,3% expresada en cocaína clorhidrato.

-Una agenda con anotaciones de los números de teléfono. A Juan Antonio se le ocupó una maleta en la que portaba los cuarenta y seis cilindros de cocaína con un peso total de 451,4 gramos y con una pureza del 90,5% expresada en Cocaína Clorhidrato que debía entregar a Juan Miguel .

A las 14,25 horas del día 25.12.98 se procedió a efectuar en la forma legalmente prescrita, entrada y registro en el domicilio ubicado en la PLAZA000 no NUM002 - NUM003 NUM004 ./ NUM005 . de Galdákano utilizado por Juan Miguel en el que se hallaron los siguientes efectos:

-365 cilindros que contenían un total de 1217 gramos de cocaína con una pureza del 63,7% y 2271 gramos de cocaína con una pureza de 89,6% semejantes a los ocupados a Juan Antonio .

-Cuatro balanzas de precisión.

-Varios paquetes de bolsas de plástico, algunas de ellas con recortes circulares.

-Una caja con 20 sobres de Manicol.

En la forma legalmente prevista y a las 19,45 horas del día 26.12.98, se procedió a efectuar un registro en el domicilio de la CALLE000, nº NUM000 - NUM006 NUM005 . de Basauri al que acudía frecuentemente Juan Miguel tras contactar en el Bar DIRECCION000 con terceros en el que se hallaron los siguientes efectos:

-Una bolita con 3,369 gramos de cocaína con una pureza del 96% expresada en cocaína clorhidrato.

-Tres trozos cilindros que contenían 14,351 gramos de cocaína con una pureza del 70% expresada en cocaína clorhidrato.

-Una caja conteniendo 50 sobres de Duphalac y una botella con el mismo producto.

-Tres tubos de Micralax.

-Un frasco de supositorios de glicerina.

A continuación se procedió en la forma legalmente prescrita a efectuar un registro en el inmueble ubicado en la CALLE000, nº NUM007 - NUM003 NUM004 . de Basauri en el que se halló en la basura restos de látex o cera, sin que hubiera ningún deshecho más.

En el inmueble ubicado en la CALLE001, nº NUM008 NUM004 . de Galdakao, se ocupó un scanner de radio transmisión, el registro en la forma legalmente prescrita se llevó a cabo a las 22,15 horas del día

26.12.98.

En el momento de la detención a Luis Angel se le ocupó una papelina con 0,087 gramos de cocaína que no consta fuera para transmitir a terceros.

No consta acreditado que el Sr. Juan Antonio, el Sr. Luis Pedro, el Sr. Luis Angel y el Sr. Pedro Antonio conocieran la existencia de la cantidad de sustancia estupefaciente poseída por el Sr. Juan Miguel ni que supieran que la composición de, los 451,4 gr. de droga ocupada a Juan Antonio era análoga a aquella.

La Cocaína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la Convención Unica de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de Mayo de 1972 .

El precio de un kilogramo de cocaína con una pureza del 76% en el mercado ilícito y en la fecha de comisión de los hechos es de 5.865.000,-- ptas.

Al momento de los hechos Luis Pedro, Luis Angel, y Pedro Antonio eran adictos a la cocaína lo que disminuía levemente sus facultades intelectivas y volitivas".

TERCERO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de Casación por Juan Miguel, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Delgado García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero se denuncia, al amparo del art. 5.4 LOPJ, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE . A) Se alega que no existe una mínima actividad probatoria de cargo para llegar a deducir la culpabilidad del acusado, y se cuestiona la validez del testimonio del coacusado Juan Antonio que tacha de contradictorio, añadiendo que los domicilios registrados de su propiedad estaban alquilados a terceras personas y que en ellos no se encontró huella alguna perteneciente al imputado.

  1. Como expresa la STS 1014/2004, de 24 de septiembre, "cuando nos hallamos, como en el presente caso, ante una alegación relativa a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, que al recurrente ampara, hemos de tener muy presente que ello no significa, de acuerdo con nuestra estricta función casacional, que se abra ante nosotros la vía para llevar a cabo una nueva valoración del material probatorio disponible.

    Antes al contrario, la tarea en ese caso se ciñe, exclusivamente, a la comprobación de que el Tribunal "a quo" cumplió debidamente con su obligación de Juzgador en el ámbito de acreditación de los hechos, constatando, de una parte, la existencia efectiva de pruebas de cargo lícitas en su producción y procesalmente válidas en su eficacia, que, de otro lado, se muestren suficientes de cara al enervamiento de esa inocencia que, inicialmente, ha de presumirse a todo ciudadano, así como bastantes también para fundamentar la convicción condenatoria, a la vista de la lógica y razonabilidad de los argumentos que, a este respecto, se contengan en la resolución objeto de recurso de casación.

  2. En el caso que nos ocupa se está lejos del vacio probatorio que se denuncia, pues el Tribunal de instancia ha contado con abundantes pruebas de claro signo incriminador, sobre las que cimentar el fallo condenatorio dictado contra el acusado aquí recurrente en relación con los hechos que expresamente se le imputan y declaran probados, tras valorar todo ese conjunto de pruebas explícitamente y conforme a la lógica y a la experiencia.

    Consisten esas pruebas de cargo, básicamente, en: las declaraciones de los coacusados y especialmente de Juan Antonio que en el plenario (coincidiendo con lo declarado en el Sumario) mantuvo que la droga que introdujo en España tenía que entregársela al Sr. Juan Miguel (el acusado recurrente), que se calificaron de firmes y coherentes, destacando algunos indicios que avalan esas manifestaciones (a Juan Antonio se le encontró una nota donde llevaba apuntado el teléfono de Juan Miguel y la cocaína intervenida al primero y la hallada en los domicilios del impugnante se encontraba en ambos casos introducida en cilindros de las mismas características); en el resultado de los registros domiciliarios que es concluyente, pues allí se encontraron, además de una gran cantidad de cocaína, balanzas de precisión, Manicol y otros efectos relacionados con la elaboración y preparación para su distribución de esa sustancia, no asumiendo la Sala la alegación del encartado de que no tenía relación alguna con los domicilios, puesto que las declaraciones de los policías que le vieron en las inmediaciones de ellos y observaron como accedía a los mismos, así como el hecho de que tuviera las llaves y la circunstancia de que no pudiera identificar a los supuestos inquilinos (sólo dijo que se llamaban Gaspar y Enrique ), acreditan lo contrario; y finalmente la propia declaración testifical prestada en plenario por los agentes de policía que siguieron y vigilaron al encausado porque precisamente la investigación se inicia y centra en él, que manifestaron de forma coincidente y sin fisuras de clase alguna que le vieron en las inmediaciones de sus domicilios hablando con toxicómanos y con pequeños traficantes, así como con personas de origen sudamericano, y que se ratificaron en la diligencia de entrada y registro de los domicilios del inculpado.

    En fin, el acervo probatorio no sólo es suficiente sino abrumador y coincidente para extraer la convicción, sin merma del derecho a la presunción de inocencia que le amparaba, de que el acusado es autor material de los hechos que se describen en el "factum" sentencial, por lo que en esas condiciones y cuando, como es el caso, se comprueba que el juzgador de los hechos ha contado con pruebas de cargo, validamente obtenidas y practicadas, y racionalmente valoradas, en ejercicio de la competencia que en exclusiva le atribuye el art. 741 LECrim ., que tiene su raíz y razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación, no puede esta Sala, en obligado respeto a lo dispuesto en la norma procesal mencionada, volver a valorar ese conjunto de pruebas practicadas en el plenario.

    El motivo, por ello y al plantear en definitiva una cuestión de hecho ajena a la casación, se inadmite en base al art. 884.1º LECrim .

SEGUNDO

Se formaliza el motivo segundo por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim ., por indebida aplicación de los arts. 368, 369 y 377 CP .

  1. Insiste el recurrente en que no se han probado los presupuestos fácticos para aplicar dichos preceptos penales, dando por reproducidas todas las razones y alegaciones esgrimidas en el precedente motivo. B) El cauce procesal utilizado de error "iuris" obliga a ceñirse de modo riguroso al tenor de los hechos probados de la sentencia.

  2. Los hechos declarados probados de la sentencia, cuyo tenor obviamente no respeta el recurrente, se dejan incardinar sin esfuerzo alguno en las figuras penales aplicadas, tal y como se analiza atinadamente en los fundamentos de derecho primero y segundo de la resolución, que en ese aspecto jurídico de calificación no se combate.

El motivo se inadmite en base al art. 884.3º LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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