ATS 1374/2005, 9 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1374/2005
Fecha09 Junio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª), en el rollo de Sala 16/2004 dimanante del Sumario 3/2003, procedente del Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 30 de noviembre de 2004, en la que se condenó a Guillermo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los arts. 368 y 369.3 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de nueve años y un día de prisión y multa de 417.047,40 euros.

SEGUNDO

En la referida sentencia se declaran probados los siguientes HECHOS:

"El 23 de febrero de 2004, Guillermo, mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad mejicana, titular del pasaporte NUM000, llegó al Aeropuerto de Madrid en el vuelo NUM001, procedente de México D.F., llevando una maleta. Al pasar por la aduana, se le realizó un control rutinario y en el escáner apareció que llevaba, entre otras cosas, 17 latas de cerveza marca "Cusqueña", de 473 ml. de capacidad cada una de ellas. Dentro de cada una de las latas, protegida por un envoltorio de látex, y camuflada con un poco de cerveza, se había depositado una sustancia que analizada resultó ser cocaína, con un peso de 6.732 gramos y una pureza del 56,1%, por lo que el peso total de cocaína pura es de 3.776, 65 gramos. La droga hubiera alcanzado un valor de 417.047,40 euros.

Guillermo, transportaba la droga sabiendo que se destinaba al consumo de terceras personas.

También le fue intervenida a Guillermo la cantidad de 760 euros y 14 dólares que eran del pago por el transporte de la droga".

TERCERO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de Casación por Guillermo, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Constantino Calvo-Villamañan Ruiz, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Delgado García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, por la vía de infracción de precepto constitucional que autoriza el art.

5.4 LOPJ, se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

  1. Entiende el recurrente que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, pues no se ha acreditado que el inculpado conociera que en el interior de su maleta hubiese sustancia estupefaciente, "y ello sin perjuicio de haber manifestado que aun cuando podía imaginar que era algo raro lo que le ofrecieron, en ningún caso sabía que era sustancia estupefaciente". B) Este Tribunal Supremo ha dicho reiteradamente, como por vía de ejemplo en la sentencia de 5 de junio de 2003, que en punto a la vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala Casacional debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador. Más allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de la presunción de inocencia se trata. El intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso (en este sentido, la Sentencia 120/2003, de 28 de febrero ).

    El recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen este acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, concentración, contradicción e igualdad de armas), sino que, cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal Casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba, al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario. Únicamente el vacío probatorio, o la falta de racionalidad en dicho proceso valorativo, pueden tener trascendencia casacional ( Sentencia 294/2003, de 16 de abril ).

  2. En este caso estamos lejos del vacío probatorio que se denuncia, el Tribunal de instancia ha contado para fijar los hechos que constan en el relato fáctico sentencial y para dictar un pronunciamiento condenatorio, con prueba de cargo directa de claro signo incriminador, obtenida y practicada cumpliendo todas las garantías, y valorada dentro de la lógica y de la experiencia.

    Además de la testifical de la fuerza actuante, que en el Aeropuerto aprehendió la droga que portaba en la maleta y que acreditó que ésta le pertenecía al acusado, suficiente por sí misma para adverar, al menos, el hecho objetivo de la posesión, el juzgador de instancia ha contado además con la propia confesión del inculpado.

    En efecto, la convicción de la participación directa y voluntaria del acusado en los hechos, la extrae la Sala, fundamentalmente, del propio reconocimiento del inculpado que admitió ser el portador de la sustancia intervenida y opuso solamente que desconocía el contenido concreto de lo que transportaba admitiendo que podía ser "algo ilícito".

    El Tribunal de instancia, con plena lógica y de forma razonable, señala al fundamentar su convicción que resulta inasumible que quien encarga el transporte de tal cantidad de droga (cuyo valor excede de 400.000 euros) a España, se arriesgue a enviar como correo a alguien que desconoce esos extremos, además de que la propia disposición de la cocaína en el interior de latas de cerveza semivacias (introducida en bolsas de látex) demuestran que el acusado conocía su contenido. El hecho punible le sería imputable, en todo caso, a título de dolo eventual, pues aceptó la posibilidad de que se tratara de sustancia estupefaciente.

    En consecuencia, existe prueba de entidad suficiente para entender, al modo como hizo el Tribunal sentenciador, destruida la presunción de inocencia que amparaba al acusado.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.1 LECrim. SEGUNDO.-Se formaliza el segundo motivo por infracción de ley del art. 849.1º LECrim ., por indebida aplicación de los arts. 368 y 369 CP .

  3. Afirma el recurrente que si en ningún momento fue conocedor de la sustancia estupefaciente que contenía la maleta que portaba, difícilmente puede existir el ánimo tendencial o intención de dedicarla al tráfico.

  4. El cauce procesal utilizado de "error iuris" obliga a ceñirse de modo riguroso al tenor de los hechos probados de la sentencia.

  5. Plantea idéntica cuestión a la abordada en el precedente motivo, sin respetar el relato fáctico sentencial en el que se declara expresamente acreditado que el acusado transportaba la droga sabiendo que se destinaba al consumo de terceras personas, y que se reitera en el fundamento de derecho segundo al explicitar la convicción alcanzada y complementando aquél, afirmando que el acusado era plenamente consciente de que transportaba cocaína, concurriendo en definitiva los elementos objetivo y subjetivo (en este caso además acreditado a través de prueba directa y no mediante el oportuno juicio de inferencia), para subsumir los hechos en la figura penal aplicada, correctamente, por el Tribunal sentenciador. El motivo se inadmite en base al art. 884.3º LECrim. TERCERO.- El motivo tercero se formaliza también por la vía de ordinaria infracción de ley del art. 849.1º LECrim ., por indebida inaplicación de las eximentes de estado de necesidad ( art. 20.5 CP ) y/o de miedo insuperable ( art. 20.6 CP ), o en su caso y al menos como eximentes incompletas ( art. 21.1 CP ).

  6. Se alega que acreditada la enfermedad que padecía su hijo y la situación económica angustiosa del acusado, se justifica la apreciación de la eximente completa o incompleta de estado de necesidad.

    Mantiene asimismo, que había recibido amenazas, lo que también pone de manifiesto la concurrencia de la eximente completa o incompleta de miedo insuperable.

  7. El cauce procesal en el que se residencia el motivo exige el más riguroso respeto al relato fáctico de la sentencia de instancia.

    La base fáctica de las atenuantes o eximentes corresponde probarla a quien las alega ( STS 10-3-04 ).

    Reiterados y numerosos precedentes de esta Sala Segunda han establecido que la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual. Por lo que al elemento de la «necesidad» se refiere, ya hemos apuntado antes que la apreciación de esta circunstancia exige que el mal que se pretende evitar sea real, grave y actual o inminente, y también la comprobación de que el agente haya agotado todos los medios alternativos lícitos para soslayar ese mal antes de acudir a la vía delictiva, de tal manera que, fracasados aquéllos, no quepa otra posibilidad humanamente razonable que el delito, pues a nadie se le puede exigir la heroicidad o el martirio en este ámbito ( STS 23-6-03 ).

    En cuanto a la concurrencia de la eximente de miedo insuperable la doctrina de esta Sala ha requerido para su aplicación: a) La presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de terror invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto; b) Que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; c) Que el miedo ha de ser insuperable, esto es, invencible, en el sentido que no sea controlable o dominable por el común de las personas, con pautas generales de los hombres, huyendo de concepciones extremas de los casos de hombres valerosos o temerarios y de las personas miedosas o pusilánimes, y d) Que el miedo ha de ser el único móvil de la acción ( STS 11 de abril de 2.002 ).

    La doctrina jurisprudencial, exige para la aplicación de la eximente incompleta de miedo insuperable, la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva. Pueden faltar los requisitos de insuperabilidad del miedo, carácter inminente de la amenaza o que el mal temido fuese igual o mayor, requisito que hoy ya no se exige en el Código Penal de 1.995 ( STS 12 de mayo de 2.003 ).

  8. En el caso de autos y por lo que se refiere al estado de necesidad, no consta en el apartado de hechos probados de la sentencia pasaje alguno en el que se describa una situación de penuria económica o siquiera dificultades de este orden.

    Y ello es así, porque, como razona el Tribunal en el fundamento jurídico cuarto al abordar esta misma cuestión, no se ha aportado por la defensa prueba alguna que acreditará esa situación, más allá de la mera alegación inconcreta del inculpado, que no constituye prueba bastante.

    Con independencia de ello, aunque hipotéticamente consideráramos probada esa angustiosa situación económica, conforme a la doctrina reseñada tampoco cabría apreciar la eximente completa o incompleta que se postula, pues la desproporción entre los intereses generales y el grave daño contra la salud derivado de la introducción en España de más de seis kilogramos de cocaína, con el interés particular de una persona que tiene dificultades económicas, es de tal magnitud o notoriedad que no puede encontrar una mínima justificación la quiebra de aquéllos (los intereses generales) para salvaguardar éste (el interés o la necesidad particular).

    En cuanto al invocado miedo insuperable, otro tanto cabe decir. Ninguno de los requisitos antes expuestos para la estimación de esta circunstancia tienen reflejo en el "factum", más bien al contrario, se describe un transporte de la droga consecuencia de la libre voluntad del acusado, que a cambio de dinero realiza el viaje portando la sustancia que se le ocupó.

    El juzgador de instancia repele la posible apreciación de esta circunstancia, ni como completa ni como incompleta, al carecer de sustento probatorio, pues el testimonio del inculpado no fue nada convincente y por ello no se le dio crédito alguno, a lo que cabe añadir que aunque se consideraran acreditadas las amenazas que relató, no serían suficientes para estimar que la conducta imputada obedeciera exclusivamente a ese "miedo" y que actuara privado de todo vestigio de autodeterminación.

    Procede, por todo ello, inadmitir el motivo de conformidad con lo dispuesto en los art. 884.3º LECrim. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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