ATS, 8 de Junio de 2005

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2005:7060A
Número de Recurso164/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales D.ª Celia Fernández Redondo, en nombre y representación de D. Evaristo, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 6 de septiembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, en el recurso nº 830/00, sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo.

SEGUNDO

Por providencia de 4 de mayo de 2004 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: carecer manifiestamente de fundamento, respecto del motivo primero del escrito de interposición, ya que la incongruencia debió hacerse valer a través del artículo 88.1.c) de la LJCA y, además, en la demanda no se realizó la alegación que ahora se hace; y carecer manifiestamente de fundamento, respecto de los motivos segundo, tercero y cuarto del escrito de interposición, al dirigirse los mismos a combatir la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia, tratando de alterar dicha valoración y no haber una crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida ( artículo 93.2.d LRJCA ); habiendo presentado alegaciones la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jaime Rouanet Moscardó de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Ministerio de Interior de 24 de marzo de 2000 que inadmitió la solicitud de asilo del recurrente.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se articula en cuatro motivos, de los que el primero, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, denuncia la infracción del artículo 17.2 del Reglamento de Asilo, por haber transcurrido en exceso el plazo que establece dicho precepto para la inadmisión a trámite de la petición de asilo, y no haber resuelto la sentencia de instancia sobre esta cuestión pese a que se alegó en la demanda.

Pues bien, esta Sala ha recordado en numerosas sentencias que el motivo previsto en el artículo

88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida; pero cuando lo que se denuncia es la falta de congruencia, estamos ante el supuesto previsto en el 88.1.c) de la misma Ley, idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

Por otra parte, esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso - los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuanto no es así, cuando la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

Cierto es que el rigor de esta doctrina puede atenuarse en aquellos casos en que, por encima del mero dato formal de la incorrecta cita del subapartado del artículo 88.1 al que se acoge el motivo, el desarrollo de ese mismo motivo casacional permite apreciar con nitidez la verdadera naturaleza del motivo casacional, por citarse con precisión las normas jurídicas correlativas a la infracción denunciada, y por realizarse una argumentación coherente con esas normas que se mencionan como vulneradas.

He aquí, sin embargo, que el recurrente formula el motivo al amparo del subapartado d) del tan citado artículo 88.1, planteando una cuestión que, según él mismo reconoce, no ha sido examinada ni resuelta por la Sala de instancia. Obvio es que, a la vista de este dato, debería haber denunciado la incongruencia omisiva de la sentencia, planteando el motivo casacional a través del subapartado c), empero, no lo ha hecho, pues ni cita dicho subapartado ni aduce ninguna infracción de esa índole; más aún, la escueta argumentación que sigue al enunciado del motivo menciona el precepto sustantivo que se entiende infringido, pero sigue sin citar en modo alguno ningún precepto relativo a la motivación o la congruencia de las sentencias, ni razona o justifica cómo, por qué y en qué medida se ha podido producir un defecto de motivación o una incongruencia omisiva en la sentencia de instancia.

Consiguientemente, lo que se denuncia, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, es no solo formal sino también realmente una infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, pero en relación con una cuestión no analizada por la Sala de instancia, sin haberse planteado debidamente -esto es, en términos coherentes con la especial naturaleza y la técnica propia del recurso de casación- que la sentencia de instancia haya incurrido en incongruencia omisiva.

Así las cosas, es doctrina jurisprudencial reiterada (plasmada, por ejemplo, en recientes sentencias de esta Sala Tercera de 10 de marzo de 2005, casación nº 3130/2001 ) que si la sentencia de instancia no ha analizado una cuestión y, pese a no analizarla, no es combatida bajo el argumento de que hubiera incurrido en un vicio de incongruencia omisiva, sin esta denuncia, y sin su éxito previo, no le es dable a este Tribunal de casación analizar una cuestión que para nada fue analizada en la instancia

En consecuencia, dados los términos en que aparece planteado y desarrollado el recurso de casación, se aprecia que no se ha suscitado en debida forma la infracción procesal de la sentencia de instancia que está en la base de este primer motivo casacional . Procede, pues, declarar la inadmisión de este primer motivo del recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional.

TERCERO

El segundo motivo de casación se limita a enunciar que "frente a lo que se alega en la sentencia de instancia el Reino de España está facultado a conocer de la solicitud de asilo en virtud del art. 3.4 del Convenio de Dublín ".

Evidentemente, tan escueta y apodíctica afirmación carece del menor contenido crítico de la sentencia de instancia, que dedica a tal cuestión una argumentación que el recurente ni siquiera intenta rebatir. No puede sino recordarse, una vez más, que el recurso de casación no es un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del Derecho que haya realizado el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido. No puede, por ello, admitirse un motivo de casación en el que el recurrente se limita a a disentir genéricamente de la sentencia recurrida, sin realizar un análisis crítico de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia

CUARTO

El tercer motivo de casación es inadmisible porque ni se cita el apartado del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción a que se acoge, ni se cita el precepto que se reputa infringido, con notorio incumplimiento del requisito procesal del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, ni en fin, la infracción denunciada es relevante, ya que el actor se limita a decir que en el fundamento 1º de la sentencia de instancia se dice que su nacionalidad es georgiana, cuando en realidad es armenio, pero ese es un mero error material carente de trascendencia invalidante de la sentencia, que ha estudiado con detenimiento su caso personal.

QUINTO

En el cuarto y último motivo parece denunciarse la infracción del artículo 8 de la Ley de Asilo, insistiendo el actor en que tiene derecho a la protección solicitada, pero al razonar así (por cierto, reproduciendo literalmente los argumentos de la demanda de instancia, con nuevo olvido de la técnica casacional), olvida el recurrente que esa es una cuestión no analizada por la Sala a quo y ajena a los términos del debate procesal, ya que la resolución administrativa impugnada (y correlativamente el Tribunal a quo) no se pronunció sobre el derecho de aquel al reconocimiento de la condición de refugiado, sino que, simplemente, acordó la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo por entender que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.6.e) de la Ley 5/1984, según redacción por Ley 9/1994, Francia había aceptado explícitamente la responsabilidad de su examen.

SEXTO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión de los motivos segundo, tercero y cuarto del presente recurso de casación, por manifiesta carencia de fundamento, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2. apartado d) de la LRJCA.

SEPTIMO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, ya que, como ha dicho reiteradamente esta Sala, las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley solo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición.

OCTAVO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la misma Ley las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Evaristo, contra la Sentencia de 6 de septiembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, en el recurso nº 830/00, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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