ATS, 7 de Junio de 2005

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2005:7035A
Número de Recurso758/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador de los Tribunales Sr. Fontanilla Fornieles, en nombre y representación de Dª. Esperanza, formuló demanda de exequátur de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 1989, pronunciada por el Juzgado 13º Civil del Circuito de Medellín, Colombia, por la que se pronunció el divorcio de su representada (demandante en el pleito de origen) y D. Francisco .

    El matrimonio disuelto había sido celebrado en Medellín, República de Colombia, el día 23 de julio de 1976 e inscrito en el Registro Civil español.

  2. - Los contrayentes eran española -la mujer- y colombiano -el varón-; cuando pidió justicia a esta Sala, la promovente era residente en España.

  3. - Se han aportado los documentos siguientes: copia apostillada de la ejecutoria cuyo reconocimiento se pretende, con expresión de su firmeza; certificado de inscripción del matrimonio en el Registro Civil español.

  4. - Citado y emplazado en legal forma el demandado D. Francisco, el mismo no compareció en las presentes actuaciones.

  5. - Se confirió traslado al Ministerio Fiscal, a fin de ser oído en el trámite previsto en el artº. 956 de la LEC de 1881 .

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Ha de ser aplicado el Convenio entre España y la República de Colombia para el cumplimiento de las sentencias civiles dictadas por los Tribunales de ambos países de 30 de mayo de 1908, ratificado el 16 de abril de 1909 y publicado en el BOE el 18 de abril de 1909, de conformidad con su artículo 1º, por la naturaleza y materia del acto cuyo exequátur se ha solicitado.

  2. - De conformidad con dicho Convenio ha de ser controlada la firmeza de la resolución (artículo 1º.1), y la conformidad con el orden público del estado requerido (artículo 1º. 2), debiendo oírse al Ministerio Fiscal (artículo 3º). En cuanto al requisito 2º del artículo 1 de la norma convencional, parece conveniente recordar la reiterada doctrina que esta Sala ha venido perfilando en torno al requisito establecido en él, y así precisar que son diversas las clases de rebeldía en que puede calificarse la ausencia del demandado en el proceso, como diferentes son también los efectos que una u otra han de producir en el ámbito del procedimiento de exequátur, diversidad de la que ya el Auto de esta Sala de 28 de mayo de 1.985 se hacía eco, distinguiendo entre la rebeldía por convicción -quien no comparece por estimar incompetente al Tribunal-, la rebeldía a la fuerza -por falta de citación-, y la rebeldía por conveniencia, propia de quien no obstante haber sido citado y emplazado en forma y conociendo la existencia del procedimiento, no acude ante el Tribunal que le convoca (en el mismo sentido, AATS 13-6-88 y 1-6-93, y STC 571/86, de 15 de abril de 1.986 ).

Sobre esta base, se ha de advertir que en el presente supuesto, a partir de los datos de hecho contenidos en la sentencia por reconocer y de las propias manifestaciones de la parte solicitante de exequátur -en su escrito de fecha 6 de julio de 2004-, se ha de concluir que dictada la sentencia en rebeldía ésta ha de calificarse como involuntaria y, en consecuencia, obstativa del reconocimiento y ejecución solicitados. El demandado, tal y como consta de la documentación obrante en autos, fue notificado directamente por Edictos en el Juzgado de origen. Tan contundente afirmación conlleva a concluir con certeza que el demandado no tuvo conocimiento personal ni del inicio del pleito de origen ni de la propia sentencia dictada en el mismo, no pudiendo sostenerse que su ausencia en el juicio de origen se debiera a su propia voluntad y conveniencia, resultando, en consecuencia, comprometido el contenido del orden público en su aspecto procesal al no constar que la parte demandada hubiese tenido oportuna noticia del procedimiento seguido en el Estado de origen de modo tal que se le hubiera permitido ejercer en él todos los derechos de defensa que el ordenamiento aplicable ponía a su alcance y que incluye la posibilidad de recurrir la decisión judicial en caso de considerarla perjudicial para sus intereses, todo lo cual conlleva necesariamente a denegar el exequátur interesado ( AATS 28-10-97, 23-12-97, 17-2-98, 7-4-98, 2-2-99, 22-6-99, 7-9-99, 28-9-99, 16-5-2000, 3-10-2000, 23-1-2001, 27-3-2001, 10-4-2001, 24-4-2001, 18-9-2001, 30-10-2001, 6-11-2001, 29-1-2002, 30-4-2002, 14-5-2002, 18-6-2002, 25-6-2002, 2-7-2002, 17-9-2002, 20-10-2002, 5-11-2002, 11-2-2003, 18-3-2003, de 8-4-2003, de 27-1-2004 y de 30-11-2004 entre otros).

LA SALA ACUERDA

  1. - Denegamos exequátur a la sentencia de fecha 28 de septiembre de 1989, pronunciada por el Juzgado 13º Civil del Circuito de Medellín, República de Colombia, por la que se pronunció el divorcio de Dª. Esperanza, demandante en el juicio de origen y D. Francisco .

  2. - Devuélvase la documentación aportada al solicitante.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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