ATS, 7 de Junio de 2005

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2005:7024A
Número de Recurso6346/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 24 de noviembre de 2004 esta Sala y Sección dictó sentencia en el recurso de casación número 6346/2001 con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Declarar la inadmisibilidad del recurso de casación número 6346/2001 interpuesto por D. Juan Pedro, Dª. Margarita y Dª. María Angeles contra la sentencia que, con fecha 17 de abril de 2001, dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso número 4485 de 1995 . Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Segundo

Con fecha 17 de enero de 2005 Dª. Margarita y Dª. María Angeles promovieron incidente de nulidad de la citada sentencia, al amparo del artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y suplicaron que se dicte una resolución:

"

  1. Declarando la nulidad o anulando y revocando y dejando sin valor ni efecto alguna la sentencia impugnada.

  2. Retrotrayendo el procedimiento del recurso de casación al momento inmediatamente anterior a la sentencia, al objeto de que se cumplan los requisitos de defensa garantizados por dicho derecho fundamental (audiencia preceptiva ...) cuya omisión ha justificado este incidente de nulidad".

Tercero

Por providencia de 9 de febrero de 2005 esta Sala acordó:

"Antes de resolver sobre la admisión del presente incidente, óigase por cinco días a las partes personadas acerca de sus condiciones de admisibilidad y, entre ellas, la relativa a su posible presentación extemporánea, vistas las fechas de notificación de la sentencia (14 de diciembre de 2004 ) y de interposición de aquél (17 de enero de 2005)."

Cuarto

El Gobierno Vasco presentó sus alegaciones con fecha 17 de febrero de 2005 y suplicó "auto declarando la inadmisibilidad del incidente planteado por extemporaneidad en la presentación del mismo".

Quinto

Dª. Margarita y Dª. María Angeles evacuaron el trámite de alegaciones por escrito de 21 de febrero de 2005 y suplicaron "la admisión de este incidente de nulidad y su tramitación y resolución en los términos solicitados en nuestro escrito de formulación del referido incidente de nulidad".

Sexto

Por providencia de 6 de abril de 2005 se dispuso dar traslado a las demás partes para que en el plazo común de 5 días formulasen por escrito sus alegaciones respecto a dicho incidente.

Séptimo

El Gobierno Vasco presentó sus alegaciones por escrito de fecha 15 de abril de 2005 en el que suplicó resolución "desestimando el incidente de nulidad planteado".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Dª. Margarita y Dª. María Angeles promueven el presente incidente de nulidad de la sentencia al amparo del artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Afirman, en síntesis, que la sentencia debe ser anulada porque, antes de declarar mediante ella la inadmisibilidad del recurso de casación acogiendo las objeciones que a este respecto había opuesto una de las partes recurridas en su escrito de oposición, esta Sala no les ha concedido "[...] la audiencia preceptiva que establece el artículo 93.3 de la Ley Jurisdiccional " sobre los dos motivos de inadmisibilidad que aprecia la sentencia.

Segundo

La pretensión de nulidad no puede prosperar. El artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional dispone que "la sentencia que resuelva el recurso de casación podrá declarar su inadmisibilidad si concurre alguno de los motivos previstos en el artículo 93.2". Entre estos últimos se encuentran tanto los relativos a la cuantía (letra a) del apartado segundo) como a la carencia de interés casacional (letra e) del mismo apartado).

El artículo 94 de la Ley Jurisdiccional regula los trámites del procedimiento que se sigue ante esta Sala en los recursos de casación una vez formalizado el escrito de interposición del recurso. Permite a las partes recurridas que aleguen, en sus escritos de oposición, causas de inadmisibilidad (apartado primero, inciso segundo), sin que, tras dichos escritos, incluso si incorporan las citadas objeciones de admisibilidad, haya lugar a otros ulteriores de réplica a cargo de la recurrente o de dúplica a cargo de la recurrida.

En efecto, el apartado segundo del artículo 94 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción obliga a este Tribunal, tras haber dado traslado del escrito de interposición del recurso, háyanse presentado o no escritos de oposición, a señalar día y hora para celebrar la vista o a declarar que el pleito está concluso para sentencia. La regulación legal difiere notablemente, en este momento y fase procesal, de la que prevé el artículo 93.3 de la Ley sólo para la fase inicial de admisión. La cita que de este precepto hacen los recurrentes no es acertada, pues al dictar sentencia la Sala no se encuentra en el trámite inicial al que dicho artículo y apartado se refieren.

Tercero

En el caso de autos, tras las objeciones de inadmisibilidad formuladas en su escrito de oposición por una de las partes recurridas (de las que, obviamente, tuvieron conocimiento en su día los recurrentes), se declaró el pleito concluso para sentencia conforme al mencionado precepto legal, sin que contra la correspondiente resolución formulara dicha parte recurrente impugnación alguna.

No cabía, por lo ya dicho, abrir un nuevo trámite de alegaciones para permitir a la parte recurrente que alegara lo que tuviera por conveniente en relación con las causas de inadmisibilidad opuestas por la recurrida.

Cuarto

Por lo demás, la Sala puede en todo caso, de oficio, apreciar en su sentencia la inexistencia de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación.

En cuanto a la apreciación de la cuantía, rectificando la inicialmente fijada, tal apreciación puede ser hecha de oficio por la Sala bien en el trámite de admisión (conforme a lo expresamente dispuesto en el artículo

93.2, letra a), de la Ley Jurisdiccional ) bien en el momento de dictar sentencia.

Las razones que determinaron, en este caso, la rectificación de la cuantía litigiosa están suficientemente expuestas en la sentencia y sobre su contenido material no puede versar este incidente, en el que no cabe "suscitar otras cuestiones" a tenor del artículo 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Si la cuantía hubiera podido considerarse indeterminada, la apreciación de la inexistencia de interés casacional, por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad, también puede ser hecha de oficio por la Sala cuando, como aquí ocurre, las circunstancias del litigio así lo determinen. La recurrente discrepa de esta apreciación tras afirmar que la aplicación de este motivo de inadmisión supone "impedir el acceso a la jurisdicción en una inmensa cantidad de supuestos" y que en el suyo sí concurrían aquellas circunstancias. Tampoco esta discrepancia puede fundar válidamente un incidente de nulidad de actuaciones.

Quinto

La desestimación del incidente ha de ir acompañada de la condena en costas a tenor del artículo 241.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad formulado por Dª. Margarita y Dª. María Angeles contra la sentencia que con fecha 24 de noviembre de 2004 dictó esta Sala y Sección en el recurso de casación número 6346/2001

. Imponemos a dicha parte las costas de este incidente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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