ATS, 7 de Junio de 2005

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2005:6981A
Número de Recurso290/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Sra. Arroyo Robles, en representación de Dª. Magdalena, formuló demanda de exequatur de la sentencia de 30 de noviembre de 2001, dictada por el Tribunal Municipal Popular de Corralillo (Villa Clara), República de Cuba, por la que se pronunció el divorcio entre su representada, demandante en el juicio de origen y D. Agustín .

    El matrimonio disuelto había sido celebrado en Plaza Revolución (La Habana), República de Cuba, el 19 de noviembre de 1999 e inscrito en el Registro Civil español.

  2. - Los contrayentes eran española -la mujer- y cubano -el varón- y residentes en la República de Cuba; cuando pidió justicia a esta Sala, la demandante era española y residente en España.

  3. - Se han aportado los documentos siguientes: copia autenticada de la ejecutoria cuyo reconocimiento se pretende; certificado de inscripción del matrimonio en el Registro Civil español.

  4. - Por Providencias de esta Sala, de fecha 1 de julio y 30 de septiembre de 2003 y 13 de enero de 2004, se requirió a la parte solicitante para que "acreditara la manera en la que se verificó la citación y/ o emplazamiento del demandado en el pleito de origen y la notificación de la sentencia recaída al mismo, aportando, en su caso, el original o copia autentica, debidamente legalizada, de la diligencia de citación y/o emplazamiento personal, así como el acta de notificación de la sentencia", bajo el apercibimiento que, de no verificarlo dentro del plazo concedido, se le irrogarán los perjuicios a que haya lugar; sin que hasta el momento haya sido cumplimentado tal requerimiento..

  5. - Citado y emplazado conforme a derecho D. Agustín, con la advertencia de poder comparecer para oponerse o coadyuvar en la solicitud de reconocimiento, el mismo no compareció en las presentes actuaciones ni realizó manifestación alguna.

  6. - Se confirió traslado al Ministerio Fiscal, a fin de ser oído en el trámite previsto en el artº. 956 LEC de 1881 .

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Alfonso Villagómez Rodil

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La solicitud de exequátur de la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2001 por el Tribunal Municipal Popular de Corralillo, Villa Clara (República de Cuba ) debe examinarse a la luz del régimen general de condiciones establecido en la LEC de 1881 -cuya vigencia deriva de lo previsto en la Disposición Derogatoria Única, apartado 1, excepción 3ª, de la LEC 1/2000, de 7 de enero -, y habida cuenta de la inexistencia de tratado, multilateral o bilateral, general o especial, que resulte aplicable, y toda vez que no ha quedado acreditada la reciprocidad negativa.

  2. - Es en el examen del cumplimiento de las garantías de audiencia y defensa en el procedimiento de origen en donde la Sala ha de prestar una mayor atención, vistas las circunstancias del caso, al objeto de acreditar si ha existido o no vulneración de tales derechos. Ante tal requisito, que se dirige a evitar la producción de efectos de sentencias recaídas en procedimientos en los que la parte demandada no ha comparecido y, por lo tanto, no ha podido hacer valer en él sus derechos de defensa con la debida extensión, esta Sala ha diferenciado los posibles tipos de rebeldía en función de las diferentes causas a que obedece la incomparecencia, y así ha distinguido los casos en los que aquélla, debidamente citada y emplazada -es decir, regularmente, conforme a la ley rectora del procedimiento, y en tiempo útil para defenderse-, no comparece voluntariamente, ya sea porque no reconoce la competencia del Juez de origen, ya sea porque no le conviene o, simplemente, porque deja transcurrir los plazos para la personación, de aquellos otros en los que la falta de presencia de la demandada se debe al desconocimiento de la existencia del proceso, tipo de rebeldía éste que por lo que representa para el adecuado respeto de los derechos de defensa, se erige en un obstáculo para el reconocimiento de la sentencia extranjera ( AATS 28-10-97, 23-12-97, 17-2-98, 7-4-98, 2-2-99, 22-6-99, 7-9-99, 28-9-99, 16-5-2000, 3-10-2000, 23-1-2001, 27-3-2001, 10-4-2001, 24-4-2001, 18-9-2001, 30-10-2001, 6-11-2001, 29-1-2002, 30-4-2002, 14-5-2002, 2-7-2002, 31-7-2003 y 14-9-2004 entre otros). Sobre esta base, a la vista de la documentación aportada por la parte solicitante del exequátur, se advierte que la Sentencia pronunciada por el Tribunal de la República de Cuba ha sido dictada en rebeldía del demandado, sin que la parte solicitante haya acreditado, ante semejante circunstancia y como le incumbía -pese a los requerimientos de esta Sala dirigido a tal fin-, que aquélla por cualquier medio tuvo o pudo tener cabal conocimiento del procedimiento seguido contra él en el Estado de origen, y que su ausencia lo fue por conveniencia, convicción o por causa meramente voluntaria, únicos casos que no supondrían obstáculo para el otorgamiento del reconocimiento y declaración de ejecutoriedad instada; circunstancia ésta que motiva que la petición de exequátur no deba prosperar -no obstante la posible regularidad de los actos de comunicación realizados en el procedimiento de origen-, ya conforme a la exigencia del art. 954.2º LEC (1.881 ), ya por virtud del obligado respeto a los derechos fundamentales y garantías procesales que conforman el contenido del orden público en su aspecto procesal -presupuesto también recogido en el ordinal 3º del referido artículo 954 LEC de 1.881 - que se ve comprometido al no constar que la parte demandada hubiese tenido oportuna noticia del procedimiento seguido en el Estado de origen de modo tal que se le hubiera permitido ejercer en él todos los derechos de defensa que el ordenamiento aplicable ponía a su alcance.

LA SALA ACUERDA

  1. - Denegamos exequatur a la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2001, por el Tribunal Municipal Popular de La Corralillo (Villa Clara), República de Cuba, por la que se pronunció el divorcio de Dª. Magdalena

    , demandante en el juicio de origen y D. Agustín, quienes habían contraído matrimonio en Plaza Revolución (La Habana), República de Cuba, el 19 de noviembre de 1999, inscrito en el Registro Civil español.

  2. - Devuélvase la documentación aportada al solicitante.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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