ATS, 2 de Junio de 2005

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2005:6793A
Número de Recurso8616/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Contra la Sentencia de 12 de mayo de 2003, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso nº 1623/2000 se interpone recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de

D. Juan Ignacio y por el Gobierno de Canarias. Inicialmente se había preparado recurso de casación por el Abogado del Estado pero, mediante escrito fechado el 30 de noviembre de 2004, manifiesto que no deseaba sostener el referido recurso.

SEGUNDO

Por providencia de 5 de abril de 2005 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto por D. Juan Ignacio consistente en:

1) no haberse preparado ante la Sala de Instancia el recurso interpuesto en los términos prevenidos por el artículo 89.1 de la LRJCA, trámite que no se subsana con la adhesión a los recursos de casación preparados por el Abogado del Estado y por el Gobierno de Canarias.

2) no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida ( artículo 89.2 de la LRJCA ).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada de 12 de mayo de 2003, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso nº 1623/2000, estimó en parte el recurso interpuesto por la Procuradora doña Dolores Moreno Santana contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de las Palmas de 12 de septiembre de 2000, sentencia en la que se fijó como justiprecio de la finca expropiada en la suma de 123.285.558 pts, incrementada en un 5% de afección.

SEGUNDO

En lo referido al recurso de casación interpuesto por D. Juan Ignacio, este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar, sentencia de 3 de mayo de 2004 -rec. 2979/2000 - que "...el artículo 89 de la Ley Jurisdiccional dispone: "1. El recurso de casación se preparará ante el mismo órgano jurisdiccional que hubiere dictado la resolución recurrida en el plazo de diez días, contados desde el siguiente a la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos . 2. En el supuesto previsto en el artículo 86.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia ".

De una forma reiterada, (sin ánimo exhaustivo pueden verse las sentencias de 25 de Octubre de 1.997, 5 de Mayo de 1.998, 17 de Enero de 2.000, 10 de Marzo de 2.001 y 28 de Enero, 8 de Abril, 20 de Mayo y 29 de Julio del 2.000 y 21 de Abril y 10 de Junio de 2.003, esta Sala dado el carácter extraordinario y eminentemente formal del recurso de casación, ha venido diciendo que este precepto al establecer la necesidad de que en el escrito de preparación del recurso se contenga una sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos, es cierto que no impone la necesidad de fijar los motivos por los que se interpondrá dicho recurso, lo que será objeto del escrito de interposición, sino que con la exigencia indicada, se refiere a la necesidad de exponer sucintamente la concurrencia de los requisitos que permiten la interposición contra la Resolución en cuestión, cuales son que ésta es susceptible de recurso de casación por estar comprendida entre las relacionadas por el artículo 86 de la propia Ley de la Jurisdicción, que no se encuentra en ninguna de las excepciones en el mismo establecidas, que se prepara dentro del plazo legalmente establecido y que se ostenta legitimación para interponerlo, además del Órgano Jurisdiccional ante el que se prepara y, en su caso, la infracción de la norma no emanada de los Órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso, el escrito de preparación de D. Juan Ignacio se limitaba a decir: "que habiendo sido notificada a esta parte, de los dos recursos de casación, anunciados por el Señor Abogado del Estado y por la representación del Gobierno Autonómico de Canarias, en contra de la sentencia dictada en este procedimiento.

Esta parte se considera perjudicada, con el contenido en la sentencia dictada, se adhiere, a los expresados recurso de casación, a formalizar en su día, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo".

Y en esos términos no puede entenderse cumplida la exigencia de la concurrencia de la exposición sucinta de todos los requisitos exigidos en la Ley. No se trata, (como hemos dicho en otras ocasiones, a las ya citadas pueden añadirse las sentencias de 27 de Septiembre, 1º, 4 y 20 de Octubre de 1.999 ), de un excesivo rigor formalista, sino de la simple exigencia del cumplimiento de requisitos de orden público procesal, sin que la exigencia del cumplimiento de tales requisitos formales pueda ser soslayada bajo el prisma de la interpretación favorable a la admisión del recurso, pues ésta también tiene el límite de ser jurídicamente aceptable, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, y no sólo de una de ellas, - sentencia del Tribunal Constitucional número 109/1987, de 29 de Junio -, por lo que no puede forzarse la interpretación, como dice la primera de las sentencias citadas, al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador.-

TERCERO

Por otra parte, el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo ContenciosoAdministrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Se precisa, por tanto, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos:

A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, ratifica y amplia una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior ( Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

CUARTO

El escrito de preparación del presente recurso, tal y como ha quedado reseñado, no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2.

Por tanto, al no especificarse por el recurrente en el escrito de preparación las normas de Derecho estatal o comunitario europeo infringidas por la sentencia, presupuesto del juicio de relevancia a que se refiere el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional, debe inadmitirse el recurso con arreglo a lo previsto en el artículo

93.2.a), en relación con el 86.4 y 89.2, de la mencionada Ley, por estar defectuosamente preparado.

QUINTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, incompatibles con la reiterada doctrina de esta Sala (Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000 ), pues el artículo 86.4 de la vigente Ley Jurisdiccional condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siendo este condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día hará valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, a lo que debe añadirse que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado, ni puede, en consecuencia, remitirse el juicio de relevancia al posterior escrito de interposición del recurso.

SEXTO

Con arreglo a lo previsto en el artículo 93.5 de la mencionada Ley la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Juan Ignacio contra la Sentencia de 12 de mayo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso nº 1623/2000 recurrente respecto del cual la sentencia se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el Gobierno de Canarias con remisión de las actuaciones a la Sección Sexta, de ésta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

3 sentencias
  • ATS, 12 de Junio de 2017
    • España
    • 12 Junio 2017
    ...carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional ( AATS de 2 de junio de 2005, rec.8616/2003 , y de 2 de junio de 2016, rec.3700/2015 En definitiva, como acertadamente declara el Tribunal, los recurrentes no justifican in......
  • ATS, 22 de Junio de 2017
    • España
    • 22 Junio 2017
    ...carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional ( AATS de 2 de junio de 2005, rec. 8616/2003 , 2 de junio de 2016 , rec. 3700/2015, de 22 de mayo de 2017 , rec. queja Partiendo de lo anterior, no puede obviarse que en el......
  • ATS, 22 de Mayo de 2017
    • España
    • 22 Mayo 2017
    ...carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional( AATS de 2 de junio de 2005, rec.8616/2003 , y de 2 de junio de 2016, rec.3700/2015 ). En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo al concreto contenido del ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR