ATS, 13 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Promovido por Dª Alejandra el procedimiento ordinario sobre petición de herencia de su difunto padre D. Plácido ( autos número 375/04 del Juzgado de Primera Instancia número 48 de los de Barcelona ) se propuso declinatoria por la demandada Dª Consuelo, por entender que la competencia territorial para el conocimiento del juicio le correspondía a los Tribunales de Soria, ya que en dicha provincia había tenido aquel causante su último domicilio.

SEGUNDO

El Juzgado número 48 de Barcelona acogió tal petición y se inhibió a favor del de igual clase de los de Soria al que por turno de reparto correspondiese el conocimiento del asunto.

TERCERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Soria de que correspondió conocer del proceso (autos 809/04) adoptó el acuerdo de "inhibirme del conocimiento de los presentes autos, por carecer este órgano judicial de competencia territorial" y remitir los mismos a esta Sala como superior común, competente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado.

CUARTO

Personados ante este Sala Dª Alejandra, Dª Guadalupe, D. Carlos Antonio y Dª Consuelo

, se pasaron los autos a informe del Ministerio Fiscal, quien lo evacuó en el sentido de considerar competente al Juzgado de Primera Instancia número 48 de Barcelona.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Antonio Romero Lorenzo

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como señala el Ministerio Fiscal, aún cuando D. Plácido solicitó en el mes de diciembre de 1995 su empadronamiento en el municipio de Quintana Redonda, en Soria, lugar en que había nacido, es lo cierto que tuvo su residencia durante la mayor parte de su vida en Barcelona, donde falleció el 14 de octubre de 1996, después de haber trabajado como Abogado de la Caixa de Catalunya y hallarse colegiado en dicha ciudad durante largos años, pagando asimismo en la misma sus impuestos y teniendo en ella, en suma su residencia habitual.

SEGUNDO

Ha declarado esta Sala, que el artículo 40 del Código Civil solo expresa de forma aproximada lo que debe entenderse por domicilio de las personas físicas, señalando el lugar de su residencia habitual, poseyendo en realidad el concepto de domicilio, una dimensión plural amplia, no siempre coincidente con el empadronamiento o vecindad administrativa.

TERCERO

En el caso que nos ocupa, la tardía decisión del causante de los litigantes respecto a obtener un domicilio administrativo distinto de aquel en que realmente residía de forma continuada desde antes de contraer matrimonio, ha de ceder ante ese domicilio efectivo respecto al cual el Sr. Plácido había mostrado un reiterado "animus ibi manendi", el de la ciudad de Barcelona, a cuyos Juzgados, en consecuencia, ha de atribuirse el conocimiento de la demanda promovida por Dª Alejandra sobre bases de partición de la herencia del referido causante y declaración de derechos hereditarios del cónyuge superstite, entre otros pedimentos.

LA SALA ACUERDA

Se decide el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Soria y el de la misma clase número Cuarenta y ocho de Barcelona, para conocer de la demanda formulada por Dª Alejandra a que se hace referencia en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución, a favor del último de los órganos judiciales mencionados, al que se remitirán los autos, previo emplazamiento de las partes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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