ATS 1029/2005, 12 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1029/2005
Fecha12 Mayo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga, en el Rollo de Sala 15/2003 dimanante del Sumario 4/2002, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Torremolinos, se dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 2004, en la que se condena a Pedro Enrique como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 149 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de ocho años de prisión y a indemnizar a Darío con la cantidad de 55.797,84 euros.

SEGUNDO

En la referida sentencia se declara probado, en síntesis, que el día 17 de marzo de 2002 el acusado golpeó con una botella que previamente había roto a Darío en el rostro, produciéndole herida inciso contusa en colgajo en la parte derecha del rostro con afectación de planos profundos, glándula parótida y ramas del nervio facial, así como herida perforante en globo ocular derecho con desgarro escleral y salida del vítreo y heridas inciso contusas en párpado superior derecho, habiendo precisado intervención quirúrgica bajo anestesia general, curando en 59 días, quedándole como secuelas reducción de agudeza visual en ojo derecho, catarata postraumática, desestructuración del vítreo y cicatriz en cara que interesa párpado derecho, mejilla y llega a comisura labial derecha.

TERCERO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de Casación por Pedro Enrique, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª María Otilia Esteban Gutiérrez, articulado en dos motivos por infracción de precepto constitucional y por infracción de ley.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Delgado García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, por la vía del art. 852 LECrim ., se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

  1. Aduce el recurrente que se ha producido la condena sin existir prueba de cargo suficiente que permita afirmar que los hechos acontecieron en la forma descrita en la sentencia y que el acusado causase la lesión que se le imputa, para a continuación reexaminar toda la prueba practicada y llegar a conclusiones diversas de las alcanzadas por la Sala de instancia.

  2. Este Tribunal Supremo ha dicho reiteradamente, como por vía de ejemplo en la sentencia de 5 de junio de 2003, que en punto a la vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala Casacional debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador. Más allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de la presunción de inocencia se trata. El intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso (en este sentido, la Sentencia 120/2003, de 28 de febrero ).

    El recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen este acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, concentración, contradicción e igualdad de armas), sino que, cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal Casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba, al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario. Únicamente el vacío probatorio, o la falta de racionalidad en dicho proceso valorativo, pueden tener trascendencia casacional ( Sentencia 294/2003, de 16 de abril ).

  3. En el caso que nos ocupa el Tribunal de instancia ha contado para fijar los hechos que constan en el relato fáctico sentencial y que expresamente se declaran probados, con un acervo probatorio suficiente, consistente en diversas testificales, practicadas en el juicio oral cumpliendo todas las garantías de oralidad, contradicción e inmediación, del cual extraer las conclusiones fácticas plasmadas en la narración asumida como probada tras valorar dentro de la lógica y la experiencia todo ese conjunto probatorio.

    En efecto, de las dos versiones diferentes y enfrentadas, la del acusado y su amigo también condenado en este procedimiento como autor de una falta de lesiones, y el resto de testigos, el Tribunal "a quo" de forma ponderada y razonable explica por qué se decanta por la versión facilitada por éstos últimos, que de forma coherente coinciden en relatar la realidad de la agresión y la inexistencia de una pelea o riña previa, observando tan solo algunas imprecisiones en aspectos no esenciales o accesorios. Avalada por las lesiones que presentaba el agredido, objetivadas de forma incontestable a través de los oportunos partes médicos e informes forenses.

    La Sala rechaza, en cambio e igualmente desde la lógica y la razón, la versión de los acusados que dijeron haber sufrido una previa agresión (el recurrente afirmó que estuvieron a punto de matarle y el coacusado que le golpearon con un taburete y con botellas en la cabeza), y sin embargo no presentaban ninguna lesión, manifestando el aquí impugnante que fue asistido médicamente pero había perdido el parte, cuando sabido es que los partes médicos se envían directamente a los Juzgados, lo que demuestra la inveracidad de las manifestaciones de los procesados.

    La valoración del Tribunal, extensamente reflejada en el fundamento de convicción, no cabe en modo alguno tildarla de absurda, ilógica o arbitraria, por lo que no es dable que esta Sala vuelva a valorar todo ese conjunto de pruebas realizadas en el juicio oral, en obligado respeto a lo dispuesto en el art. 741 LECrim ., que confiere al Tribunal de instancia la facultad de apreciar las pruebas ante él practicas y que tiene su raíz y razón de ser en un principio tan importante como la inmediación, de la que nosotros no gozamos.

    El recurrente, en definitiva, plantea una cuestión de hecho ajena a la casación, por lo que el motivo se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, al amparo del art. 849.1º LECrim ., se alega infracción de ley por aplicación indebida del art. 124 CP .

  1. Se queja el recurrente de la condena al pago de las costas causadas por la acusación particular, en atención a que ninguna parte lo pretendió y a que la petición de esa parte acusadora fue manifiestamente desproporcionada con la formulada por el Fiscal y con la asumida en la sentencia.

  2. El Tribunal a quo debe declarar de oficio las costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 CP

    , al determinar que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables, por lo que no es necesaria la expresa petición de su inclusión ( STS 71/2004, de 2-2 ).

    Es igualmente doctrina reiterada de esta Sala que la regla general es que la condena en costas incluye las devengadas por la acusación particular, salvo cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

  3. Aplicando la doctrina expuesta el motivo no puede superar el trance de admisión.

    De una parte porque aunque no hubiera formulado la acusación particular pretensión de condena en costas, a la Sala de instancia le correspondía, como así hizo y en cumplimiento de lo establecido en el art. 123 CP en relación con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 LECrim ., resolver sobre el pago de las costas procesales e imponérselas al condenado.

    Y de otra porque la actuación de la acusación particular fue pertinente y útil al objeto de defender los intereses del perjudicado y porque sus pretensiones fueron, en esencia, acogidas por el Tribunal de instancia, pues calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 149 CP asumido por la Sala, aunque ésta rechazó la pretensión de que se aplicara la agravante de alevosía, lo que sin duda no es una petición extravagante y por ello la pena interesada tampoco coincidió con la finalmente aplicada, aunque en cuanto a la cantidad a indemnizar la solicitada fue exactamente la fijada en sentencia.

    El motivo se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.2º LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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