ATS, 12 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha12 Mayo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 8 de julio de 2.002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 724/00, sobre embargo de bienes y anuncio de subasta.

SEGUNDO

Por providencia de 19 de mayo de 2.004, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas ( artículo 86.2.b) LRJCA ), pues aunque la cuantía del recurso quedó fijada en la instancia en la cantidad de 97.668.262 pesetas, sin embargo, el acto administrativo impugnado tiene su origen en una providencia de embargo derivada de las deudas contraídas con la Seguridad Social por la recurrente, así como en una providencia ulterior de anuncio de subasta por el importe referido, el cual se corresponde, -según se deduce de la documentación obrante en el expediente administrativo-, con una pluralidad de descubiertos, sin que el importe de ninguna de las pretensiones acumuladas exceda de 25 millones de pesetas ( artículos 93.2.a), 86.2.b), 41.3 y 42.1.a) de la LRJCA ); trámite que ha sido evacuado únicamente por la parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 13 de enero de 2.000, que desestima el recurso de alzada deducido contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 28 de febrero de 1.996, que estimó en parte las reclamaciones económico-administrativas formuladas contra las Resoluciones de la Unidad de Recaudación Ejecutiva número 21 de Barcelona de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de 10 de febrero y 5 de agosto de 1.994, que acuerdan: la primera, el embargo de bienes propiedad de Dynamic, S.A., en el procedimiento de apremio seguido contra dicha entidad por deudas a la Seguridad Social; y la segunda, la celebración de subasta de los bienes embargados.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida. Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación (o de ampliación) de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir en casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

En el presente caso, aunque la cuantía del recurso quedó fijada en la instancia en

97.668.262 pesetas, sin embargo, el acto administrativo recurrido tiene su origen en una pluralidad de deudas contraídas con la Seguridad Social, correspondientes al Régimen General, respecto de las que se ha seguido un procedimiento de apremio, sin que ninguna de las cuotas de dichas deudas supere el límite legal para acceder al recurso de casación.

En consecuencia, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social las cifras que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales, en atención a que se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempos distintos ( Autos de 1 y 21 de marzo de 2.002 ), por lo que teniendo en cuenta que el periodo liquidado al que se refieren las actuaciones comprende desde el mes de enero de 1.992 al mes de septiembre de 1.996, resulta claro que ninguna de las cuotas mensuales supera los veinticinco millones de pesetas. Por lo tanto, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la mencionada Ley, por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida; siendo significativo al respecto que la parte recurrente no haya efectuado alegaciones en el trámite acordado en providencia de 19 de mayo de 2.004.

CUARTO

Cabe añadir al respecto, que aunque en este caso el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central impugnado en la instancia trae causa de sendas resoluciones que acuerdan el embargo de bienes y la celebración de subasta, respectivamente, en estos casos, para fijar el valor de la pretensión - ex artículo 42.1.a) LRJCA -, se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

Por lo tanto, aunque en alguna ocasión esta Sala ha considerado que a efectos de determinación de la cuantía litigiosa, tratándose de actuaciones relativas a la fase ejecutiva -como es el caso de embargo y subasta de bienes-, aquélla venía determinada por el valor de los bienes trabados, este criterio debe considerarse modificado por este Auto y otros de la misma fecha, pues aunque tanto el embargo como la subasta se enmarcan en la fase ejecutiva, la fijación de la cuantía del recurso está determinada por las deudas que generaron el procedimiento ejecutivo, por lo que en esta fase las vicisitudes de esas deudas deben ser igualmente contempladas para establecer la cuantía del recurso. En este sentido, como ya se dijo en el Auto de 4 de mayo de 1.998, "ni el importe de la tasación de la finca embargada... ni el valor de su adjudicación en pública subasta... son determinantes de la cuantía del recurso, porque, si bien la pretensión ejercitada fue la de la anulación de la subasta llevada a cabo para la ejecución de aquellos débitos, el origen del recurso está, precisamente, en las deudas contraídas con la Seguridad Social y, concretamente, en el procedimiento de apremio seguido, con embargo y subasta, para hacer efectivos aquellos créditos".

En esta línea de razonamiento, puede recordarse el criterio sustentado por la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal -bien que ceñido al ámbito de ejecución de sentencias-, en virtud del cual, el núcleo del conflicto se encuentra en la fase declarativa, "sin que por ello la cuantía litigiosa vaya elevándose a medida que se tramita el proceso en sus sucesivos grados", lo que impide el acceso del recurso a la casación por ser su cuantía inferior al límite establecido por la Ley, "aunque la cantidad fijada en ejecución fuera superior, congruentemente con el criterio de esta Sala de distinguir entre el valor o interés económico de la demanda, determinante de la cuantía litigiosa, y el coste de la ejecución, dependiente de factores tan aleatorios como la mayor o menor duración del proceso y la mayor o menor predisposición del demandado a cumplir ( Autos de 26 de enero de 1.999 y 15 de mayo de 2.003, entre otros)".

QUINTO

De conformidad con lo previsto en los artículos 93.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las costas procesales deben imponerse a la parte recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia de 8 de julio de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 724/00, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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