ATS, 4 de Mayo de 2005

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2005:5368A
Número de Recurso75/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Banco Urquijo, S.A." interpuso, por escrito de 28 de febrero de 2005, el recurso contenciosoadministrativo número 75/2005 contra:

  1. El Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 21 de enero de 2005 (expediente 51/2004) por el que se acordó imponerle, "como responsable de una infracción muy grave por incumplimiento de la obligación contenida en el párrafo segundo de la letra a) del artículo 3.4 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, una multa de quinientos mil (500.000) euros y amonestación pública"; y

  1. la Orden del Ministro de Economía y Hacienda de 17 de diciembre de 2004, recaída en el mismo expediente administrativo número 51/2004, por la que se le impusieron tres sanciones por la comisión de tres presuntas infracciones graves tipificadas en el artículo 5.2 de la Ley 19/1993 .

En el mismo escrito suplicó mediante otrosí que "[...] teniendo por efectuado el ofrecimiento de caución, acuerde, con carácter cautelar, la adopción de la medida consistente en la suspensión de la ejecutividad del Acuerdo del Consejo de Ministros, notificado a esta parte el 4 de febrero de 2005, y de la Orden del Ministro de Economía y Hacienda de 17 de diciembre de 2004".

Segundo

Formada la correspondiente pieza separada, por providencia de 8 de abril de 2005 se acordó oír a la Administración demandada para que en el plazo de diez días informara lo que tuviera por conveniente. El Abogado del Estado presentó sus alegaciones el 19 de abril de 2005 en sentido contrario a la solicitud de la recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

"Banco Urquijo S.A." solicita en este incidente una medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecutividad de las resoluciones impugnadas, que le fueron impuestas por la comisión de una infracción muy grave (en el caso del acuerdo del Consejo de Ministros) y de tres infracciones graves (resolución ministerial), una y otras en materia de prevención de blanqueo de capitales.

Dado que dicha entidad hace alegaciones diferenciadas respecto de la suspensión de las sanciones de multa y de la suspensión de la publicidad en el Boletín Oficial del Estado, seguiremos este mismo orden sistemático.

La suspensión de la ejecutividad de las sanciones económicas (cuyo importe total asciende a 835.000 euros) se argumenta afirmando que su pago inmediato podría hacer perder la finalidad legítima a este recurso y que no existe un interés público que demande su improrrogable ejecución. Sostiene el Banco Urquijo que el pago de los 835.000 euros le supone un "relevante perjuicio" y que podrá comprometer una serie de inversiones relevantes que se proponía afrontar por lo que, de producirse, "tendría que alterar la política de inversiones". Añade que esta Sala ha estimado "en reiteradas ocasiones la procedencia de acordar la suspensión en casos como el presente" y ofrece, por último, la constitución de aval suficiente por el importe de las multas para el caso de sentencia desestimatoria.

Segundo

La pretensión cautelar formulada en estos términos no puede prosperar. Es cierto que puede accederse a la suspensión provisional del pago de las multas en aquellos casos en que no exista perjuicio para la Administración, garantizado que haya sido mediante aval el ingreso de su importe en el Tesoro. Pero tal medida cautelar está sujeta, como todas, a la previa exigencia de que el sancionado acredite que la inmediata ejecución del acto sancionador le causa un perjuicio que aconseje demorar la eficacia de dicho acto administrativo.

El planteamiento procesal de los demandantes no llega a acreditar dicho extremo. La mera referencia a un "coste de oportunidad" en relación con su política de inversiones no basta a estos efectos y, como acertadamente afirma el Abogado del Estado, la recurrente no hace referencia al impacto que sobre sus cuentas pudiera tener el inmediato pago de la multa. Las consecuencias económicas desfavorables que para una entidad como "Banco Urquijo, S.A." puedan derivarse del referido pago no parecen, en principio, plantearle ningún problema grave, tanto menos cuanto que tiene la seguridad -no discutida, dada la solvencia de la Administración- de que en su momento podrá recuperar la cantidad pagada si el acuerdo impugnado es contrario a derecho. Y, como también observa con razón el Abogado del Estado, la oferta de aval hecha obligaría a hacer las provisiones necesarias, cuya incidencia sobre la liquidez no variaría de modo considerable frente a las previsiones de recuperación de la suma discutida en el pleito.

La Sala no puede, pues, dar como probada la causación de un perjuicio patrimonial de tal naturaleza que, ante él, hubiera de ceder el interés público consistente en la disponibilidad inmediata del importe de la deuda por parte del Tesoro. Conclusión que se adopta en función de las particularidades del caso, sin que sean extrapolables a él de modo automático consideraciones que, en otros supuestos de sanciones pecuniarias, hayan podido fundar su suspensión cautelar a la vista de las circunstancias específicas de cada proceso.

Tercero

En cuanto a la suspensión de la publicidad de las sanciones de multa y amonestación pública, impuestas por el Consejo de Ministros a causa de la comisión de una infracción muy grave, afirma la entidad recurrente que la norma legal de cobertura sólo permite que dicha publicidad pueda producirse cuando "recaiga sentencia firme confirmatoria de la sanción". Añade que los "efectos dañosos de esa inmediata publicidad no podrían ser reparados íntegramente por una eventual sentencia favorable, que no podría restituir los irreparables perjuicios que esa publicidad ocasionaría. Junto a ello, tampoco existe en relación con esta publicidad un interés público prevalente que demande la inmediata publicación de las sanciones."

Tampoco esta la pretensión cautelar puede ser estimada. Como hemos sostenido de modo reiterado a este respecto (entre otras, en la sentencia de 14 de noviembre de 2002 y en las que en ella se citan), la Administración Pública actúa en un régimen de publicidad de sus actos con carácter general y, de modo específico, tanto más cuanto así lo establezcan las normas reguladoras de cada sector del ordenamiento. En concreto, el Legislador ha querido mediante la Ley 19/1993, sobre medidas de prevención del blanqueo de capitales (artículo 12.2.), que la publicidad de las sanciones impuestas a las entidades financieras en esta materia se atenga a lo dispuesto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. Ley cuyo artículo 27.5 dispone que las sanciones por infracciones muy graves serán publicadas en el Boletín Oficial del Estado una vez que sean firmes. La firmeza a la que se refiere el precepto legal es aquella que se produce cuando se ha agotado la vía administrativa, como en este caso ocurre.

Semejante decisión legislativa corrobora que existe un indudable interés público en la citada publicación, que por lo demás no viene a descubrir ningún dato que deba mantenerse oculto, pues las sanciones impuestas a las entidades de crédito o a quienes ejerzan cargos de administración o dirección en ellas han de ser, además, objeto de comunicación a la inmediata Junta o Asamblea General que se celebre, lo que implica asimismo la publicidad general de aquéllas.

La publicación de la resolución sancionadora atiende, pues, al interés público y resulta preceptiva por mandato legal. Hemos descartado en sentencias anteriores sobre esta misma cuestión que la mera publicación de los acuerdos sancionadores tenga, de suyo, el carácter irreversible que propiciaría la adopción de la medida cautelar para no privar de sentido al proceso mismo: la publicación de un eventual fallo estimatorio en el fondo, o la mención de que la sanción impuesta es susceptible aún de recurso jurisdiccional, bastan para impedir esos pretendidos efectos irreversibles.

Es cierto que, no obstante el citado interés público, en algunos casos podrá accederse a suspender la publicación oficialmente decretada si una razonable ponderación entre aquél y los perjuicios derivados de la ejecución inmediata determina que el balance sea favorable a la medida cautelar, ante la gravedad de estos últimos perjuicios y su irreversibilidad. Ponderación que, a su vez, debe ir precedida de un examen singular de las características de cada supuesto que incluirá, entre otras, la relativa a la naturaleza del hecho sancionado, la gravedad de la imputación, las repercusiones sobre la imagen externa de la empresa, la situación financiera de ésta y otras de signo análogo.

La tesis mantenida por la entidad recurrente prescinde, en realidad, de analizar las características singulares que en su caso concurrieran, pues viene a sostener, como proposición a priori, que en el sector de la banca privada este género de publicidad haría que los clientes perdieran su confianza en el banco sancionado e incluso "se dirigieran a entidades competidoras", sufriendo además su "prestigio comercial". Con lo cual, en la práctica, lo que propugna es la absoluta inviabilidad de cumplir el precepto legal en su propios términos pues, por la misma naturaleza de las cosas, toda publicidad de la sanción impuesta a una entidad financiera por infracciones relacionadas con la prevención del blanqueo de capitales puede eventualmente surtir aquellos efectos.

Cuarto

Procede, en consecuencia, rechazar la petición cautelar interesada, sin que haya lugar a la imposición de las costas del incidente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, ante la ausencia de mala fe o temeridad.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a la suspensión instada por "Banco Urquijo, S.A." de la ejecutividad del Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de enero de 2005 y de la Orden del Ministro de Economía y Hacienda de 17 de diciembre de 2004, dictados en el mismo expediente administrativo número 51/2004 y objeto del presente recurso contencioso-administrativo número 75/2005.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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