ATS, 10 de Junio de 2005

PonenteANTONIO ROMERO LORENZO
ECLIES:TS:2005:18575A
Número de Recurso1037/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández en representación del Letrado D. Arturo presentó escrito formulando demanda del procedimiento judicial especial sumario del Art. 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en reclamación de cantidad de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS, NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS, por tratarse de honorarios que le son debidos y no le han sido satisfechos, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando se requiera a CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID para que pague la suma mencionada (16.638'97 E), con las costas (4.991'69 E; en total 21.630'66 E), bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnación.

SEGUNDO

La Procuradora Dª Lucila Torres Rius, en nombre y representación de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID contestó a la reclamación de honorarios de Letrado (jura de cuentas) interpuesta por el Letrado D. Arturo referente al rollo de casación 1037/1998, procediendo formular, según el artículo 63 de la L.E.C ., declinatoria por estar sometida la cuestión litigiosa a arbitraje, alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes y terminaba suplicando se acuerde dictar auto por el que se declare el sometimiento del asunto a arbitraje, absteniéndose de conocer y sobreseyendo la solicitud de jura de cuentas, con expresa imposición de las costas a la contraparte

TERCERO

La Procuradora Dª Gloria Patricia Fernández Botín, en representación de D. Arturo contestó a la declinatoria planteada por Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, solicitando se acuerde la desestimación de la misma y la prosecución del presente procedimiento del artículo 35 de la LEC .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Antonio Romero Lorenzo

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Caja de Ahorros de Madrid, frente a la reclamación de honorarios devengados en el recurso de casación 1037/1998 que contra ella se dirige el Abogado D. Arturo, ha formulado declinatoria alegando que en la cláusula duodécima del contrato suscrito entre las partes el 1 de abril de 1997, regulador de la prestación de servicios profesionales convenida por el promovente y la mencionada entidad, se pacta la sumisión al arbitraje de la Corte de la Cámara de Comercio de Madrid de todo litigio, discrepancia, cuestión o reclamación que pudiera producirse como consecuencia de la interpretación o ejecución de dicho Convenio o relacionado con él, directa o indirectamente.

SEGUNDO

El Letrado promovente ha articulado los siguientes motivos para sostener la jurisdicción de esta Sala: a) Que el artículo 88.1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del impuesto sobre el valor añadido, dispone que el sujeto pasivo repercute íntegramente el importe del impuesto a la persona para quien se hubiere realizado la operación gravada, la cual viene obligada a soportarlo, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.- b) Que el procedimiento de jura de cuenta es de naturaleza especial y sumaria, frente al cual no cabe oponer la declinatoria, y que este tipo de procesos está excluido de la arbitrabilidad por razones procesales, ya que la tutela sumaria no puede ser ejercitada por medio del arbitraje, pues éste solo es posible en los casos de tutela plenaria.- c) Que según el artículo 1168 del Código Civil las cuestiones relativas a las costas procesales han de ser decididas por el Tribunal correspondiente con arreglo a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre gastos y costas del juicio.

TERCERO

La primera de las alegaciones del Letrado promovente de la jura de cuentas ha de ser rechazada, pues aún cuando sea indiscutible que los convenios entre el sujeto pasivo del I.V.A. y la persona obligada a soportarlo sean irrelevantes en cuanto se refiere al devengo de dicho impuesto y a la obligación de satisfacerlo y correlativo derecho a repercutirlo, es lo cierto que debe atribuirse carácter prioritario a la determinación de la cantidad que dará lugar al gravamen, la cual, en este caso, ha sido confiada por acuerdo de las partes a una decisión arbitral, que, cuando se pronuncie, permitirá saber con exactitud a cuanto asciende el impuesto mencionado.

De hecho, en modo alguno ha sido acreditado el ingreso de la cantidad de 2.295'03 E. que el Sr. Arturo fija en su minuta como importe del I.V.A.

CUARTO

En otro orden de cosas, está fuera de duda la naturaleza sumaria y especial del procedimiento de jura de cuentas, que posibilita hacer efectivos de forma expeditiva los créditos derivados de la actuación profesional desarrollada por los Abogados en los procesos.

Precisamente de su carácter sumario deriva que la resolución que recaiga no producirá efecto de cosa juzgada que pudiera impedir la discusión del tema en un proceso declarativo posterior.

Es decir, no nos hallamos ante un juicio especial por razones de interés público, del tipo de los contenidos en el Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto a los cuales la vía del arbitraje esté vedada en atención a lo prevenido en el artículo 2.1 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, por constituir controversias sobre materias que no son de libre disposición, sino ante un cauce procesal que tiende únicamente a establecer una protección especial a los Letrados para el cobro del precio de los servicios que han prestado, evitándoles acudir a la vía declarativa ordinaria, la cual, de todas formas, no queda excluida ya que el interesado puede optar por una u otra.

En tal contexto, lo relevante es que el Sr. Arturo y la Caja de Ahorros de Madrid han convenido voluntariamente someter a arbitraje sus diferencias en lo relativo a la interpretación y ejecución del Convenio que han suscrito sobre prestación de los servicios profesionales del primero, y la validez y el cumplimiento de dicha estipulación no puede quedar al arbitrio del mencionado Letrado a través del sencillo expediente de acudir al procedimiento de jura de cuentas para reclamar los honorarios que se le adeudan, pues según dispone el artículo 11.1 de la Ley de Arbitraje, el convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado e impide a los Tribunales conocer de las controversias sometidas a arbitraje, siempre que el interesado lo invoque mediante declinatoria.

Ciertamente, la Corte de Arbitraje designada al efecto en el caso que nos ocupa no va a desarrollar su función ajustándose a las normas del procedimiento sumario promovido, sino con arreglo a lo establecido en el artículo 25 y siguientes de la norma citada.

La alegación a que nos referimos debe, por todo lo expuesto, ser desestimada.

QUINTO

El último de los motivos invocados por el Letrado promovente trata de encontrar su fundamento en cuanto dispone el artículo 1168 del Código Civil .

Igualmente ha de ser rechazada la alegación a que nos referimos, pues ni el precepto mencionado trata de excluir del arbitraje la decisión acerca de los gastos judiciales que haya ocasionado el pago de las obligaciones, ni constituye una norma de derecho necesario, limitándose a establecer que si el cumplimiento de una obligación da lugar a un litigio, corresponderá a los Tribunales decidir acerca de quien ha de pagar los gastos en el mismo causados.

De ahí que corresponda a esta Sala determinar quien debe soportar los gastos correspondientes al presente litigio y a la Corte de Arbitraje designada, pronunciarse acerca de las costas del procedimiento arbitral ( art. 37 L.A .).

Pero ello no implica que pueda excluirse del arbitraje pactado la determinación de a cuanto ascienden los honorarios del promovente en una actuación profesional determinada, pues tal cuestión, que evidentemente es materia de libre disposición, se halla comprendida en la cláusula 12ª del contrato de 1 de abril de 1997.

SEXTO

Debe, en consecuencia, ser estimada la declinatoria que denuncia la falta de jurisdicción de esta Sala por corresponder el conocimiento de la pretensión deducida a árbitros, lo que determina que haya de acordarse el sobreseimiento del proceso.

SEPTIMO

A tenor de lo prevenido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deben ser impuestas al promovente las costas causadas.

LA SALA ACUERDA

Estimar la declinatoria interpuesta por Caja de Ahorros de Madrid y abstenerse de conocer del proceso de jura de cuentas contra dicha entidad instado por D. Arturo el cual se sobresee.

Se condena al Sr. Arturo al pago de las costas causadas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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