ATS, 26 de Septiembre de 2005

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2005:16393A
Número de Recurso41/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Con fecha 21 de febrero pasado, el Letrado D. Francisco Javier Rois Alonso, presentó escrito solicitando autorización para interponer recurso extraordinario de revisión, en defensa de Darío frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 11 de Valencia, de fecha 23/12/99, dictada en el Procedimiento Abreviado 462/99 que condenó al hoy solicitante, "...como autor, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, de un delito de robo con intimidación...", con base en el 954.4º LECrimn., y que fundamenta en que "...fue detenido, sobre las 22 horas del día 25... el aviso de robo, denunciado por D. Lorenzo, se refería a hechos acaecidos sobre las 22:45 horas, esto es, al menos cuarenta y cinco minutos después de que fuera detenido... la Audiencia en su sentencia identifica con el acusado, que el mismo tenía el pelo un poco largo...resulta que se cortó el pelo el día 16 de marzo de 1999 tal como puede testificar la persona que se lo cortara prácticamente al cero Lourdes ...a la hora en que se cometieron los hechos se encontraba en la localidad de Benifaió, en compañía de un grupo de jóvenes, cuyos datos se desconocen pero con los que ha hablado en varias ocasiones Susana ...a través de Camila la persona que cometió el robo fue otra distinta..."

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 9 de junio pasado, dictaminó: "...lo ahora alegado por el recurrente no son, en principio, más que simples palabras dado que; el día en que se celebró el Juicio Oral los datos referentes a la hora en que se cometió el delito eran conocidos; la referencia que se hace al corte de pelo del recurrente carece de sentido; el recurrente en el juicio oral pudo probar si el día y la hora del hecho, se encontraba en uno u otro lugar; la posibilidad alguna de otro autor del hecho carece de fundamento. Por tanto, con arreglo al artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se puede decir que haya sobrevenido, después de dictarse sentencia, el conocimiento de hechos nuevos o de nuevos elementos de prueba de tal manera que evidencien la inocencia del condenado. Con arreglo al art. 957, procede denegar la interposición del recurso..."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurso se promueve en atención a las siguientes consideraciones: Partiendo de los hechos probados "...que el día 25 de marzo de 1999 sobre las 20:15 horas...El acusado fue detenido sobre las 22 horas interviniéndosele los dos anillos y 2.050 ptas., que fueron entregadas...", precisando a continuación: "...que fue detenido sobre las 22 horas del día 25... el aviso de robo denunciado,...se refería a unos hechos acaecidos sobre las 22:45 horas, esto es al menos cuarenta y cinco minutos después que fuera detenido...la Audiencia en su sentencia identifica con el acusado que el mismo tenía el pelo un poco largo...resulta que...se cortó el pelo el día 16 de marzo de 1999, tal como puede testificar la persona que se lo cortara prácticamente al cero Lourdes ...a la hora en que se cometieron los hechos se encontraba en la localidad de Benifaió, en compañía de un grupo de jóvenes, cuyos datos se desconocen pero con los que ha hablado en varias ocasiones Susana ...a través de Camila ...la persona que cometió el robo fue otra distinta..."

SEGUNDO

A la vista de lo que acaba de exponerse, hay que dar la razón al Fiscal cuando informa en el sentido de la ausencia de fundamento legal para la revisión que se intenta. En efecto, al amparo de la previsión legal del art. 954, Lecrim ., es decir, el relativo al caso de que "después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado", lo que este precepto demanda como presupuesto de aplicación, es la toma de conocimiento, en momento posterior a la sentencia, de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que -de haber estado a disposición del tribunal sentenciador- por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo.

Tendría que tratarse, por tanto, de información antes desconocida para el acusado y, además, previsiblemente dotada de una especial fuerza convictiva, en contraste con la que está en la base de la decisión cuestionada.

Ahora bien, ocurre que no existe ninguna razón para entender que las aportaciones probatorias que ahora se busca introducir gocen de aquella primera condición, porque ya se encontraron a disposición de la defensa en el momento del juicio. Y, menos aún, para admitir en hipótesis que su eventual resultado hubiera podido ser de tal relevancia como para prevalecer sobre el de las de cargo tomadas en consideración por el tribunal.

Así consta en la sentencia (ver hechos probados), en cuanto a la hora en que sucedieron los hechos "sobre las 20:15 horas" y que fue "detenido sobre las 22 horas", no consta cuando se avisó a la policía del robo, que es indiferente, lo cierto es que fue detenido dos horas después del robo portando lo sustraído "... interviniéndole los dos anillo y 2.050 ptas...". En cuanto a la identificación, nada consta en la sentencia con respecto al pelo, pero sí consta (ver F.J. primero) "coincidiendo exactamente la vestimenta del acusado con la descrita por el denunciante y reflejada en el atestado en el momento de la detención, así en el atestado se consigna, chaqueta de sport de color negro con cremallera y pantalones oscuros y en la declaración del acusado ante el Juez Instructor (folio14) se consigna a instancia del Fiscal que llevaba cazadora de color azul marino con cremallera y pantalón vaquero de color negro, debiendo concluirse del reconocimiento, por la víctima, intervención de los anillos sustraídos y coincidencia en la vestimenta con los descritos por la víctima de la sustracción, sin ningún género de dudas de que fue el acusado el que llevó a cabo los hechos no obstante las manifestaciones exculpatorias del mismo...". Ante prueba tan concluyente, las demás alegaciones, que estaba en otra localidad y que fue otro el que perpetró el robo, a parte de que estos medios probatorios ya eran conocidos y disponibles y, por tanto, podrían haber sido utilizados en el acto del juicio oral, lo que le priva del carácter de novedad que reclama la Ley, además, en esos medios de prueba no cabe apreciar la segunda connotación legal, pues las eventuales manifestaciones de testigos a favor de la presencia del condenado en otro lugar, no aportarían sin mas la evidencia de que efectivamente se dio, cuando concurran otras pruebas, ya señaladas, de cargo valoradas como tales por el Tribunal que dictó la sentencia condenatoria. Por tanto ante tan peculiar e infundada pretensión sólo procede denegar la solicitud de autorización del recurso de revisión ( art. 957 LECrimn .).

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación procede dictar la siguiente.

PARTE DISPOSITIVA

NO AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión promovido por el penado Francisco Gonález Ortiz, contra la sentencia de 23/12/99, del Juzgado de lo Penal nº 11 de Valencia, dictada en el Procedimiento Abreviado 462/99 .

Notifíquese la presente resolución.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente de lo que como Secretaria, certifico.

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