ATS, 30 de Septiembre de 2005

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2005:11873A
Número de Recurso134/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto de 21 de junio de 2005 la Sala acordó declarar la inadmisión del recurso de referencia interpuesto por POLITEIA y don Fermín, representados por la Procuradora doña Irene Gutiérrez Carrillo, "en demanda del Amparo Judicial previsto en el artículo 53.2 de la Constitución española por Actos del Consejo General del Poder Judicial que vulneran los derechos fundamentales de los recurrentes a la libertad ideológica, a la integridad moral y al honor, a la igualdad ante la ley y a comunicar y recibir libremente información veraz, contemplados, respectivamente, en los artículos 16.1 y 3, 14, 15, 18.1 y 20.1.d de la Constitución ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución la Sra. Gutiérrez Carrillo, en representación de los recurrentes, interpuso recurso de súplica, mediante escrito presentado el 19 de julio de 2005 en el Registro General de este Tribunal Supremo, en el que, después de formular las consideraciones que estimó oportunas, solicitó a la Sala:

"que revoque la decisión expresada por su auto de veintiuno de junio (21/6/2005 ), decidiendo en su lugar:

Admitir a trámite el recurso contencioso-administrativo y sustanciarlo por el procedimiento especial sumario y preferente del artículo 53.2 de la Constitución, regulado en el Capítulo I del Título V de la Ley de la Jurisdicción .

O, como primera alternativa a la decisión precedente, convocar a la comparecencia prevista en el artículo 117.2 de la norma de enjuiciamiento citada, previa reclamación a la demandada y otros organismos o entidades, como el Ministerio de Justicia o la emisora de radio COPE, por ejemplo, y traslado a la parte actora para su estudio de toda la documentación escrita, sonora o visual que recoja antecedentes relacionados con el objeto del recurso contencioso-administrativo.

O, como segunda alternativa a las dos decisiones precedentes, ordene acumular el presente recurso al que tramita la Sala con el nº 221/2004.

O, como tercera alternativa a las tres decisiones precedentes, ordene expedir testimonio de todo el pleito y aportarlo al recurso antes citado.

Con independencia de la decisión que se adopte de entre las posibles interesadas arriba, se propone a la Sala, en cumplimiento de las previsiones de los Capítulos I, II y III del Título III del Libro IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial, remita a la jurisdicción que corresponda los hechos descritos en el apartado octavo y último de este recurso de súplica."

TERCERO

Evacuando el traslado conferido por providencia de 27 de julio de 2005, el Abogado del Estado y el Fiscal interesaron la desestimación del recurso de súplica en todas sus peticiones por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Politeia y don Fermín impugnan el Auto de 21 de junio de 2005 que declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo que interpusieron por el procedimiento previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción contra "Actos del Consejo General del Poder Judicial que vulneran los derechos fundamentales de los recurrentes a la libertad ideológica, a la integridad moral y al honor, a la igualdad ante la ley y a comunicar y a recibir libremente información veraz, contemplados, respectivamente, en los artículos 16.1 y 3, 14, 15, 18.1 y 20.1 d de la Constitución ". Actos que consistían en unas declaraciones de don Jesús Manuel, Vocal del Consejo General del Poder Judicial, sobre las que aportan una breve reseña aparecida en el diario El País en su versión digital bajo el título " Jesús Manuel, vocal del Poder Judicial, sugiere al Rey que no sancione la ley de bodas gays".

La Sala, tras poner de manifiesto a los recurrentes, al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 51.1 c) de la Ley de la Jurisdicción y examinar las alegaciones que presentaron, resolvió en el sentido indicado por considerar que esas declaraciones, cualquiera que sea la opinión que merezcan, no son actos del Consejo General del Poder Judicial ni de ninguna Administración Pública que puedan ser enjuiciados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO

El recurso de súplica contiene una extensa serie de consideraciones de muy variada índole. Comienzan describiendo la precaria efectividad impugnadora de su recurso y atribuyendo a la Sala su empeoramiento por haber infringido el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Terminan expresando diversos juicios sobre la autoridad del Consejo General del Poder Judicial, sus relaciones con los ministros de Justicia, la actuación del Ministerio Fiscal y, finalmente, se detienen en lo que califican de errores y negligencias que se habrían producido en la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y no han sido corregidos. En el medio, explican cómo se debería haber redactado la parte dispositiva del Auto que recurren, analizan el texto de sus fundamentos, descalifican, por reputarlo circular e incurso en petición de principio, su razonamiento, reducen a artimaña la providencia que puso de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión por obligarles, dicen, a alegar a ciegas. Después, sientan la correcta exégesis del artículo 51 de la Ley de la Jurisdicción desde la que concluyen que la Sala no ha cumplido ni en la forma ni en el fondo los requisitos de garantía que contempla pues tendría que haber reclamado y examinado el expediente y la causa de inadmisión constar de modo inequívoco y manifiesto. Luego advierten en el Auto objeto de la súplica pre-juicios y lapsus en lugar de una verdadera fundamentación jurídica de la decisión. Y, si bien no objetan la posibilidad de que la Sala concluya que no hay acto del Consejo General del Poder Judicial, subrayan que no saben de donde extrae esa proposición ya que, para ellos, no es inequívoco o manifiesto el posible motivo de inadmisión. Llegados a este punto, advierten que sus primeras consideraciones se dirigen a establecer el grado de coherencia con que la Sala se ajusta al régimen legal y finalizan este bloque apuntando que sería más lógico, de establecer alguna presunción, que estamos ante un acto (lato sensu) del Consejo General del Poder Judicial y no frente a un disparate de uno de sus miembros, ya que el hecho se circunscribe a la función regia y a la función gubernativa del artículo 108 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Pero el Auto no ha respetado la norma en la que se basa al no explicar su decisión.

Lo siguiente en que reparan es en el incumplimiento del procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales. Así, la Sala no habría respetado el artículo 117 de la Ley de la Jurisdicción al no celebrar la comparecencia en él prevista, asumiendo de ese modo la figura del juez-legislador precisamente por apartarse de las previsiones legales sobre el proceso olvidando que son indisponibles. Y es que, dicen, es la Ley la que prevé un propio trámite de admisión para este procedimiento, el del artículo 117 --que habría debido observarse-- porque estiman un completo desacierto aplicar al mismo, como lo hace el Auto, las reglas del artículo 51, norma específica del procedimiento ordinario que nada tiene que aportar aquí pues se ha de estar a la ley especial: el artículo 117 que resume con más precisión y de manera más completa todo el conjunto de garantías básicas o esenciales con que la norma dota el proceso y el ordenamiento asegura su efectividad. Como muestra del alejamiento de las mismas advierten que ha sido oido el Abogado del Estado, no mencionado en la providencia de 17 de mayo de 2005, lo que les lleva a reiterar la inobservancia formal y material que se ha dado del artículo 51.

De ahí pasan a aclarar qué debe entenderse por acto administrativo. Para ello citan a ilustres profesores, recuerdan la exposición de motivos de la Ley reguladora y resumen su concepto en cualquier comportamiento ilícito de la Administración. Y como el Auto de 21 de junio de 2005 dice que las declaraciones contra las que quieren recurrir no son un acto del Consejo General del Poder Judicial ni de ninguna Administración Pública que pueda ser enjuiciado por la Jurisdicción Contencioso Administrativa se preguntan de dónde ha extraido la Sala que se trata de una simple actuación particular de uno de los miembros de aquél, en especial cuando hay que presumir que sus declaraciones son imputables al propio Consejo, máxime cuando éste no se ha desvinculado de ellas ni las ha desmentido. Esto les lleva a percibir en el Auto la idea inducida de apreciar lo que en realidad no está presente en el objeto examinado. Porque, insisten, la realidad contextual en que se ha producido el hecho --las declaraciones-- revela la disputa permanente del Consejo General del Poder Judicial con el Ejecutivo sobre el mismo asunto que las motiva y que el Vocal al que se le atribuyen elaboró anteriormente un informe al respecto que el Pleno del Consejo decidió remitir al Gobierno, lo que, informan, provocó la contrariedad de éste al entender que suponía una extralimitación de las facultades que le corresponden al órgano de gobierno del Poder Judicial. Estos hechos de conocimiento general, continúan, no permiten que la Sala decida ahora con apoyo en una versión opuesta a la realidad sabida por el común de los ciudadanos, sin desvelar dónde consta la información que niega los únicos hechos que hasta la fecha gozan de veracidad y sin ofrecer a los recurrentes la oportunidad de conocer o contradecir con verdadera efectividad tal información. Por tanto, prosiguen, la Sala no ha sido imparcial, su proceder sustituye a la parte demandada liberándola de sus cargas procesales y así incurre en nulidad por el motivo previsto en el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En fin, consideran necesario recordar que el control judicial de la discrecionalidad también se aplica a la actividad definida por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que el poder administrativo es justiciable y no soberano. Luego traen a colación el juramento que prestan los Jueces y Magistrados de guardar y hacer guardar lealtad a la Corona en el desempeño de su cargo. Lo hacen porque el Vocal autor de las declaraciones es Magistrado con destino en la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Y, dada esa condición, califican sus manifestaciones como "un esmerado ataque o una bruñida ofensa, por medio de un juicio público, al (constitucional) Jefe del Estado". Así, pueden proclamar la mendacidad del Auto cuando las reduce a declaraciones sobre una cuestión de actualidad y preguntarse si no han de dar lugar a la exigencia o imposición del debido respeto a los valores jurídicos sustanciales que, tan deslealmente, han sido transgredidos que es, al fin y al cabo, lo que justifica la existencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en palabras de la exposición de motivos de la norma de enjuiciamiento. Porque, afirman, "fuera del caso de los sujetos con raíz en las provincias vascongadas, a cuya actividad de aire racista --dirigida a menoscabar el estado de derecho que tanto sufrimiento ha costado llegar a tener a los ciudadanos con dignidad en este país-- dedica el ordenamiento penal una legislación especial, no hay ejemplos como el protagonizado por el vocal del Consejo General con la contribución fundamental de este órgano de gobierno y el impulso creativo de la más alta jerarquía eclesiástica católica".

El resto de las consideraciones, salvo la última ya mencionada al comienzo de este fundamento, se dedican a abundar en la, a su juicio, impropia conducta del Magistrado y Vocal del Consejo General del Poder Judicial autor de las declaraciones, incluyendo valoraciones de tipo moral y político sobre el mismo y sobre su capacidad de conformar la composición de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Tales premisas, afirman, hacen impensable que estemos ante una acción a título personal, lo que, por lo demás, no consta.

TERCERO

Según se aprecia a la vista del apretado resumen que acabamos de hacer, los recurrentes ven en el Auto que impugnan un compendio de infracciones de extraordinaria gravedad cuya trascendencia superaría con mucho el estrecho margen que, en principio, tiene una cuestión bien delimitada como la de si es o no procedente aplicar la causa de inadmisión apreciada por la Sala. Sin embargo, pese al empeño que ponen en sostener lo contrario, no concurren en el Auto de 21 de junio de 2005, ni en la actuación de la Sala en el presente recurso, las infracciones formales y materiales que se le imputan por lo que debemos advertir ya que procede desestimarlo y confirmar la inadmisión entonces acordada.

En efecto, por lo que se refiere a las primeras, hemos de decir:

  1. Que la aplicación del artículo 51 de la Ley de la Jurisdicción al procedimiento de protección de derechos fundamentales resulta de su propio artículo 114 y la Sala lo viene observando en los casos en que se dan las circunstancias en él contempladas [ Autos de 26 de marzo de 2003 (recurso 254/2003), 30 de mayo y 8 de julio, ambos de 2002 (recurso 28/2001), 2 de junio de 2000 (recurso 55/1999), 16 de febrero de 2000 (recurso 58/2000 )].

  2. Que la comparecencia prevista en el artículo 117 de la Ley de la Jurisdicción procede cuando se discute la adecuación del procedimiento, si bien nada impide plantear en ella, además, otras causas de inadmisión, pero no debe promoverse cuando se examina una distinta de aquélla. Se trata, pues, de dos trámites diferentes que pueden sustanciarse conjuntamente en el supuesto indicado, pero no en éste ya que no se debate sobre la adecuación del procedimiento [ Autos de 4 de junio de 2002 (recurso 74/2002), 13 de marzo de 2000 (recurso 516/1999), 16 de febrero de 2000 (recurso 58/2000 )]. 3º Que la providencia de 17 de mayo de 2005 es explícita, se ajusta a lo que dispone el artículo 51.1

    1. y 4 y pone de manifiesto que la Sala considera dudoso que la actividad que quieren impugnar esté sujeta a Derecho administrativo.

  3. Que la Sala, cumpliendo las normas del Capítulo Primero del Título V de la Ley de la Jurisdicción, ha sometido esa duda también al Ministerio Fiscal.

  4. Que no se ha recabado el expediente administrativo antes de resolver porque la Sala no lo ha considerado necesario por las razones que después se dirán.

  5. Que la parte dispositiva del Auto de 21 de junio de 2005 es congruente con sus razonamientos y estos lo son con el objeto de debate.

  6. Que el Auto, como antes la providencia, no hace referencia a los recursos porque eso es propio de las correspondientes notificaciones, en las que sí se hizo constar este extremo, por lo que no se ha infringido sino cumplido el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  7. Que los recurrentes han podido en todo momento a lo largo de la tramitación de este procedimiento exponer cuanto a su derecho han estimado conveniente.

CUARTO

Por lo que hace a la falta de imparcialidad que imputan a la Sala y a la alegada liberación a la parte recurrida de sus cargas procesales, no cuesta trabajo percatarse que lo que los recurrentes ven de ese modo no es más que el ejercicio por el Tribunal de la responsabilidad que la Ley le atribuye. Porque a él encomienda su artículo 51.1 declarar la inadmisión del recurso cuando constare de modo inequívoco y manifiesto haberse interpuesto contra una actividad no susceptible de impugnación, sin que, para ello, deba, como se ha dicho ya, reclamar y examinar el expediente si no lo considera necesario. Y la Sala no lo ha considerado preciso porque la misma naturaleza de la actividad que pretenden impugnar refleja de modo inequívoco y manifiesto que no es de las susceptibles de impugnación. Importa destacarlo: son los mismos hechos, la misma realidad que los recurrentes traen ante el Tribunal, los que revelan que son extraños al ámbito de la Jurisdicción, a la definición de la actividad administrativa impugnable hecha por su Ley reguladora. No en vano el artículo 51.1 utiliza una expresión impersonal, "cuando constare", en vez de contemplar tal constancia como un resultado del juicio del Tribunal. Pues bien, en este caso consta que no hay actividad susceptible de impugnación. Y, por eso, la Sala, sin necesidad de reclamar el expediente lo ha apreciado directamente.

QUINTO

El escrito de interposición se dirige contra "actos del Consejo General del Poder Judicial" pero lo que allí se denomina de esa manera son las citadas declaraciones de un Vocal del Consejo General del Poder Judicial. Y no son actos del Consejo General del Poder Judicial. El Consejo es un órgano colegiado. La Ley Orgánica del Poder Judicial regula el régimen de sus actos (artículos 137 y siguientes ) y no faculta a los Vocales para emanar acuerdos fuera de los órganos colegiados a los que pertenezcan. Por otro lado, unas declaraciones a los medios de comunicación de uno de sus Vocales, fuera del ejercicio de sus funciones y sobre cuestiones ajenas a la competencia del Consejo, no constituyen actos del órgano de gobierno del Poder Judicial ni tampoco le son imputables porque la conducta de los Vocales externa al ámbito de sus deberes y facultades institucionales no vincula al Consejo de quien, por lo demás, no ostentan la representación salvo que les sea expresamente conferida por su Presidente o por el Pleno. Y, dejando al lado lo que cada uno pueda pensar sobre el acierto o desacierto de tales manifestaciones y sobre su oportunidad o conveniencia, tampoco cabe duda de que no son enjuiciables en el proceso contencioso administrativo porque no son jurídicamente relevantes desde la perspectiva del control de la legalidad de la actuación administrativa que la Constitución encomienda a los Tribunales.

Los recurrentes relacionan las declaraciones del Sr. Jesús Manuel con la función gubernativa del artículo 108 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Y predican respecto de los actos a través de los que se ejerce su sometimiento a control judicial en el bien entendido que éste se extiende a la discrecionalidad. Ese precepto se refiere a la facultad de informe del Consejo General del Poder Judicial sobre determinados proyectos y anteproyectos de disposiciones generales. Por eso, no es fácil percibir la conexión que afirman entre ese artículo y las declaraciones del Vocal. Dado el cuidado que los recurrentes ponen en los detalles y el minucioso examen que hacen de los textos, cabe pensar que no hay error en la cita. Pero aun en el caso de que se refirieran al artículo 107, ya que hablan de la función gubernativa del Consejo, pues es el que enumera las competencias que le corresponden, ningún obstáculo hay para coincidir en que en su ejercicio está sujeto a la fiscalización de esta Sala Tercera. Pero eso no significa que unas declaraciones de un Vocal a los medios de comunicación social como las que hizo el Sr. Jesús Manuel formen parte de dicha función gubernativa, ni tampoco que respondan a la de informe del artículo 108. Es en la esfera de la opinión pública donde han de combatirse, si se desea, pero no en el ámbito de la Jurisdicción. Porque aceptando, como no podía ser de otro modo, la noción de acto administrativo o de actividad administrativa que mantiene la doctrina más respetada y asume la jurisprudencia, no cabe encajar en ella estas declaraciones. Aun reducido ese concepto al de cualquier comportamiento ilícito de la Administración, tampoco podrían reputarse de tal modo porque, según se ha dicho, es claro que no constituyen acto de la Administración y se puede decir que tampoco son ilícitas.

Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial no pierden por serlo su libertad de expresión y no tienen prohibido ejercerla. Cuando hacen uso de ella están sujetos a los mismos límites que afectan a cualquier ciudadano y a aquellos otros que el legislador les impone en cuanto miembros de aquél, como el de guardar secreto de las deliberaciones de sus órganos ( artículo 137.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Sentado lo anterior, con la misma nitidez se percibe que no constituyen, en absoluto, un "esmerado ataque", ni una "bruñida ofensa" al Rey, ni una censura implícita para el caso de que no actuare en la dirección que parecen sugerir esas manifestaciones. Se trata, por el contrario, de una más de las opiniones expresadas públicamente a propósito de la modificación del régimen del matrimonio previsto en el Código Civil. Y esa modificación ha suscitado un amplio e intenso debate en la sociedad española que todavía permanece. Por eso, no es mendaz la Sala cuando califica de cuestión de actualidad el objeto último que motiva las declaraciones. Ni es ilícito que un ciudadano, aun siendo Vocal del Consejo General del Poder Judicial y Magistrado en situación de servicios especiales, exprese su parecer sobre algún aspecto de la misma, al igual que tampoco se vislumbran rasgos de ilicitud en el contenido de tales declaraciones.

No hay duda de que los recurrentes desaprueban profundamente lo que ha declarado el Sr. Jesús Manuel . Expresan igual desaprobación respecto de sus ideas, y actuaciones. Tal disposición puede explicar los términos en que está escrito el recurso de súplica pero no sirve para convertir en actos administrativos una conducta como la descrita.

SEXTO

Según indicábamos al principio de estos razonamientos en la última de las consideraciones, la octava, los recurrentes hablan de errores y negligencias que se habrían producido en la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y no han sido corregidos. Pues bien, en la súplica de su recurso proponen que en cumplimiento de las previsiones de los Capítulos I, II y III del Título III, del Libro IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial remitamos a la jurisdicción que corresponda esos hechos. No deja de sorprender que, debiendo demostrar que existen los actos del Consejo General del Poder Judicial que quieren impugnar, los recurrentes, olvidándose de las declaraciones del Sr. Jesús Manuel y de que ahora se trata de la conformidad a Derecho del Auto de 21 de junio de 2005, introduzcan circunstancias absolutamente ajenas a ellas y quieran aprovechar este cauce procesal para efectuar una suerte de denuncia contra un Magistrado de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, al que se preocupan por relacionar con el Sr. Jesús Manuel, por hechos que ellos mismos presentan como un error al tiempo que reconocen que, en todo caso, habría prescrito la responsabilidad disciplinaria que, de ser ese el caso, pudiera derivarse de ellos.

Si los recurrentes entienden que algún miembro de la Carrera Judicial ha incurrido en alguna de las formas de responsabilidad legalmente previstas tienen a su disposición los remedios que el ordenamiento jurídico ofrece. No pueden, sin embargo, pretender con simples afirmaciones extrañas al objeto de este litigio que acojamos su proposición.

Por todo lo dicho,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por Politeia y don Fermín contra el Auto de 21 de junio de 2005 sin que haya lugar a ninguna de sus peticiones y sin hacer imposición de costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados..

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