ATS, 8 de Septiembre de 2005

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2005:10167A
Número de Recurso3390/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de "Construcciones y Obras Arfe SA- CORFESA" se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 31 de enero de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los recursos nº 1231y 1232/1998 acumulados.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 27 de abril de 2005 se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días, la concurrencia de la posible causa de inadmisión del recurso consistente en: no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia ( art. 89.2 de la LRJCA ).

Este trámite no fue evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Construcciones y Obras Arfe SA- CORFESA" contra la Resolución dictada por la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social el 16 de marzo de 1998 que desestimó el recurso deducido contra la providencia de apremio nº 2897014700330, derivada de la Resolución del Director General del Instituto Nacional de Servicios Sociales de 6 de noviembre de 1995. En virtud de esta última resolución se acordó exigir a la UTE SPI Proyectos, Suministros e Instalaciones SA-CONFERSA, los daños inferidos al INSERSO e imputarle los pagos devengados hasta el 30 de junio de 1995 por vigilancia y guardería de las obras.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior ( Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En este caso, el escrito de preparación del recurso presentado por la representación procesal del recurrente no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que en él se manifiesta al respecto en relación con el motivo d) del artículo 88.1 de la LJ, es que: "2º.- Que dicha sentencia es susceptible de recurso de casación, por estar comprendida en el artículo 86.3 y 4 LJCA, al haber sido dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, ser la cuantía superior a 150.250 euros, tal como consta en la Sentencia de fecha 31.01.2003 que fija la cuantía del proceso en 275.597,47 euros, y declarar conforme a derecho la resolución administrativa procedente de Tesorería General de la Seguridad Social que aplicaba una norma de Derecho estatal, siendo esta infracción relevante y determinante del fallo recurrido".

"4º.- Que el recurso de casación se interpondrá fundado en las letras c) y d) del apartado 1 del artículo

88 LJ ".

Por tanto, cabe concluir que, pese a lo que afirma el recurrente, no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica, en su sentir que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo

93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, y ello por haber sido defectuosamente preparado, siendo expresivo a estos efectos el silencio de la recurrente en el trámite de audiencia.

Tampoco es obstáculo a la inadmisión del recurso que uno de los motivos de casación anunciado en el escrito de preparación, venga amparado en el artículo 88.1.c) de la LRJCA, pues aunque respecto de este apartado carece de significado la carga que al recurrente impone el artículo 89.2, como ya se ha dicho en numerosas ocasiones, para que tal motivo pudiera ser considerado, habría sido necesario que, al menos, se hubiera desarrollado en el escrito de formalización del recurso, lo que no ha ocurrido.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Construcciones y Obras Arfe SA- CORFESA" contra la Sentencia de 31 de enero de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los recursos nº 1231 y 1232/1998 acumulados, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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