ATS 1544/2005, 8 de Septiembre de 2005

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2005:10160A
Número de Recurso231/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1544/2005
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª), en la causa Sumario 8/2004 del Juzgado de Instrucción núm. 14 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha 14 de enero de 2005, en la que se condenó a Carlos Ramón, como autor de un delito de tráfico ilegal de drogas que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia ( art. 369.3º CP ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de once años de prisión, multa y accesoria legal.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Carlos Ramón, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Alonso Cartier, en base a los siguientes motivos: el primero, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración de los derechos a la defensa y a la asistencia letrada, así como por falta de prueba de cargo suficiente; el segundo, al amparo del art. 849.1º LECrim ., por aplicación indebida de los arts. 368 y 369.3º CP ; el tercero, al amparo del art. 851.1º LECrim ., por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos probados; y el cuarto, al amparo del art. 851.1º LECrim ., por predeterminación del fallo.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 5.4 LOPJ, lo basa el recurrente en la vulneración de los derechos a la defensa y a la asistencia letrada, así como en la falta de prueba de cargo suficiente, basando estas vulneraciones constitucionales en el hecho de que se produjera la apertura de la maleta sin autorización del Juez y sin la presencia de Letrado del detenido, por lo que no habría prueba de cargo suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia.

Considera, pues, la defensa del recurrente que la prueba en la que el Tribunal de instancia ha basado su Sentencia condenatoria se ha obtenido con infracción de derechos fundamentales, ya que la apertura de la maleta en la que fue hallada la droga tóxica, cocaína pura con un peso de 4.977'7 grs., fue practicada sin autorización y sin la presencia de su letrado.

  1. Una reiterada doctrina de esta Sala (por todas, STS de 10-7-2000 ) ha declarado que no existe identidad y ni siquiera analogía entre la apertura de un maletín o bolsa y un paquete postal y menos aun con las garantías judiciales previstas para la diligencia de entrada y registro. La legislación sobre contrabando y la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado -cfr. artículo 11.1 f y g de la Ley Orgánica 2/1.986 de 13 de marzo - permite la actuación de funcionarios de policía y de autoridades aduaneras para comprobar la entrada de efectos sujetos a control o para prevenir la comisión de hechos delictivos. En la actuación policial, en un caso como el presente en el que se trataba de comprobar la posible existencia de hechos delictivos ante las fundadas sospechas de que el acusado, que acababa de llegar en un vuelo procedente de Venezuela, transportaba droga, por cuanto que la maleta fue reconocida mediante scanner, descubriéndose dos dobles fondos en ambas caras, se cumplen de manera satisfactoria las exigencias del principio de proporcionalidad, habida cuenta de la gravedad del delito que aflora a consecuencia de la apertura del equipaje.

  2. En el presente caso, tenemos que afirmar que la apertura de una maleta para extraer de su doble fondo la droga camuflada no precisa de ninguna orden o mandamiento judicial, como si de un domicilio privado se tratara, ni mucho menos la presencia de quien todavía es un sospechoso, con respecto al cual no se ha adoptado medida alguna, así como tampoco, naturalmente, de su abogado.

  3. En cuanto a la alegada falta de prueba, baste oponer que el Tribunal de instancia ha contado con los siguientes elementos probatorios: 1, la propia aprehensión por los agentes de la Guardia Civil del Aeropuerto de Barajas de una maleta, que en dobles fondos contenía 7.018 grs. de cocaína, de la que era portador el acusado; 2, la documental en la que consta la etiqueta de facturación; 3, en cuanto al conocimiento por parte del acusado de lo que portaba, extremo por éste negado, el Tribunal de instancia rechaza la versión dada por el mismo, por cuanto que si bien ha afirmado que la maleta se la había entregado alguien en Caracas para entregarla en Damasco a un familiar y que la misma sólo contenía objetos personales, lo cierto es que el acusado no ha dado dato alguno de la persona que le dio la maleta, ni de la persona a la que se la debía entregar, y, además, el peso excesivo de la maleta, con siete kilos de cocaína, tenía que haberse advertido por el recurrente, al superar el peso normal si hubiera guardado únicamente la ropa que quedaba a la vista, y ello aunque dispusiera de ruedas, tanto al facturarla como al recogerla. Un dato más, entre otros, valorado por el Tribunal de instancia, está en el hecho de que el acusado no proporcionara la llave de la maleta, razón por la cual los agentes de la Guardia Civil tuvieron que forzarla, actitud del recurrente que, ciertamente, demostraba su interés en que aquélla no fuera abierta.

Por tanto, verificada la existencia de prueba de cargo suficiente, practicada con todas las garantías que la legitiman para su valoración por el órgano jurisdiccional, y contando el razonamiento llevado a cabo por éste con el siempre necesario soporte racional, así como verificada también la ausencia de fundamento de las alegadas vulneraciones constitucionales, es evidente la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

El segundo motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.1º LECrim ., lo basa el recurrente en la aplicación indebida de los arts. 368 y 369.3º CP .

El motivo debe inadmitirse pues no respeta los hechos que se declaran probados en la Sentencia impugnada, en donde se afirma que el acusado llevaba en una de sus maletas cocaína con un peso de 7.010'8 grs., con una riqueza del 71% (4.977'7 grs. de cocaína pura), "la cual era transportada por el acusado para entregarla en Damasco a personas desconocidas, para introducirla en el mercado ilícito".

Por tanto, la subsunción de los anteriores hechos probados bajo la hipótesis agravada del art. 369.3º CP aplicada por el Tribunal de instancia no ofrece duda alguna, incurriendo así el motivo en la causa de inadmisión prevista en el art. 884.3º LECrim .

TERCERO

El tercer motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 851.1 LECrim ., lo basa el recurrente en la falta de claridad en los hechos probados.

En cuanto a la denunciada falta de claridad en los hechos probados, debemos recordar que la exigencia de claridad del hecho probado tiene la finalidad de permitir al recurrente combatir en el recurso de casación por infracción de ley la subsunción realizada por el Tribunal de instancia. Consecuentemente, el quebrantamiento de forma debe consistir en la utilización de formulaciones vagas y carentes de circunstancias precisas que no permitirían al Tribunal Supremo comprobar la corrección o incorrección de la aplicación del derecho.

En el presente caso, no existe la pretendida incomprensión ni de falta de entendimiento, pues en los hechos probados, con referencias incluso de espacio y de tiempo, se describen los acontecimientos sucedidos, en los que, en síntesis, el acusado, como se dijo, traía en su maleta casi cinco kilos de cocaína pura, que pretendía entregar en Damasco a personas desconocidas para introducirla así en el mercado ilícito, cuya subsunción, como se vió, en la hipótesis agravada del art. 369.3º (hoy 369.6ª CP ) es incuestionable.

Por tanto, la Sentencia impugnada expresa con la suficiente claridad y precisión los hechos probados, de manera que no se le puede imputar el vicio en que basa el recurrente el motivo. El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1º de la LECrim . (carencia manifiesta de fundamento).

CUARTO

El cuarto motivo, formulado al amparo del art. 851.1º LECrim ., lo basa el recurrente en predeterminación del fallo, que se habría producido por consignar la Sentencia impugnada, como hechos probados, que la cocaína "era transportada por el acusado para entregar en Damasco a personas desconocidas, para introducirla en el mercado ilícito".

El motivo incurre manifiestamente en ausencia de fundamento, pues en la transcrita frase de los hechos probados referida por el recurrente no se consigna concepto alguno que impida diferenciar la cuestión de hecho de la cuestión de derecho, que es en lo que consiste aquel quebrantamiento de forma. Por tanto, es manifiesto que no existe la predeterminación del fallo que se alega en el motivo.

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1º de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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