ATS 1595/2005, 8 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1595/2005
Fecha08 Septiembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 60/2003, dimanante de la causa Sumario Diligencias Previas 7959/2001 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Málaga, se dictó Sentencia de fecha 29 de marzo de 2004, en la que se condenó a Andrés y Enrique, como autores criminalmente responsables de un delito continuado de estafa de los arts. 248 y 249, en relación con el art. 74 del Código Penal, en concurso ideal del artículo 77 del mismo texto legal, con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392, en relación con los arts. 390-1-2º y 74 del mismo texto legal, habiendo concurrido en el primero de ellos la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del art. 21-5 del citado Código Penal y haciéndole en cuanto a ambos uso de la posibilidad prevenida en el inciso primero del nº 2 del art. 77 antes citado, a cada uno de ellos a la pena de prisión dos años, tres meses y un día, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo ( art. 56 del CP ) durante el tiempo de la señalada pena de prisión, condenándoles asimismo a cada uno de ellos al pago de la mitad de las costas, incluidas las de la acusación particular, que puedan haberse causado en el procedimiento y a indemnizar por vía de responsabilidad civil, con carácter solidario, a la entidad Caja de Ahorros y Montes de Piedad de Córdoba (Caja Sur) en 63.501#77 euros (10.565.806 pesetas), cantidad ésta a la que será de aplicación lo dispuesto en el art. 576 de la LEC ., en relación con lo pactado al respecto en el contrato de c/c de fecha 11 de julio de 2001.

Se decreta el embargo de la cantidad de 6.010#12 euros (1.000.000 de pesetas) intervenida con ocasión de los hechos de autos, que, de no haberse hecho ya, deberá ser entregada a la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba (Caja Sur), lo que se llevará a efecto en la fase ejecutoria, debiendo deducirse dicho importe de la cuantía total a indemnizar a la entidad citada por parte de los condenados mencionados.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Enrique, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. Dª. Antonio Esteban Sánchez, en base a los siguientes motivos: 1) Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española .

2) Infracción de ley, conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 392 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 390.1.2º del mismo texto legal .

3) Infracción de ley, conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art.

66.2º del Código Penal, en relación con la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 21.5º del mismo texto legal .

El recurrente Andrés representado por la Procuradora Sra. Dª. Ana de la Corte Macías interpuso recurso de casación y alega como único motivo de casación el de infracción de ley, conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 392 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 390.1.2º del mismo texto legal .

En el presente procedimiento actúa como acusación particular la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba (Cajar Sur) representada por la Procuradora Sra. Dª. Rosina Montes Agustí

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR Enrique

PRIMERO

A) Al amparo del 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española . El recurrente afirma que no existe prueba de cargo suficiente que desvirtúe tal presunción y que fundamente su condena.

  1. En virtud del derecho fundamental a la presunción de inocencia una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo. El derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, en la cual, mediante un mecanismo lógico complejo se puede llegar a afirmar, como conclusión, la realidad de un hecho mediante el razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que estén suficientemente acreditados. Si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional, que son las siguientes: a) que los indicios estén plenamente acreditados; sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa; sean concomitantes al hecho que se trate de probar; y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí; b) que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado, y c) el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito ( SSTS 30-4-2.004, 25-11-2.004 ó 9-12-2.004 ).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de los indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. Se consideran como principales indicios incriminatorios, recogidas por la sentencia del Tribunal de instancia, en su Fundamento Jurídico Primero, y derivados de las declaraciones prestadas en la causa y de la prueba documental aportada, los siguientes: 1) Declaración de ambos acusados tanto en el acto de juicio oral como en fase de instrucción, declarando el ahora recurrente que desempeñaba labores de auxiliar administrativo en la sociedad a cuyo nombre se realizaron los contratos bancarios; que acompañó a su padre, y coacusado, el día que tales contratos se suscribieron; que era él quien efectuaba operaciones mediante ordenador; que era él quien entregaba en la entidad bancaria el soporte magnético (disquet), en el que se recogían los recibos que se presentaban para el descuento; y que el citado era administrador de una sociedad a cuyo nombre se giraron facturas presentadas ante la entidad bancaria.

2) Declaración del director de la entidad bancaria, quien manifiesta que ambos acusados abrieron una cuenta corriente y un contrato para operar a través de Internet, que era el ahora recurrente quien llevaba a la entidad las remesas de recibos y facturas y que habló con clientes de ambos acusados manifestando la mayoría de ellos que desconocían el motivo de los importes que les pretendían cobrar y en otros casos que ya se los habían abonado mediante cheques. 3) Declaración testifical de Asunción, quien declaró que contrató los servicios de Huetor Consulting, S.L., y que ella le hacía los pagos al ahora recurrente, sin que le hubiera abonado nunca la cantidad de 879.000 pesetas que consta en el recibo obrante al folio 126 de las actuaciones, recibo que se presentó ante la entidad bancaria.

La conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación del hoy recurrente en los hechos no puede ser tachada de arbitraria o absurda, pudiéndose constatar la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca, por cuanto dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios consistentes en la relación familiar y laboral del recurrente con el otro condenado, su relación laboral con la sociedad titular de los contratos bancarios, su presencia física al momento de la celebración de éstos, su cometido específico de presentación de documentos ante la entidad bancaria y su relación personal con clientes de la sociedad y con otra entidad, de la que era administrador, y a cuyo nombre se extendieron documentos que obran en autos. De todos estos elementos cabe deducir, conforme a las normas de la lógica y las máximas de la experiencia, que el recurrente intervino en la dinámica comisiva y conocía su ilicitud. Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

  1. Se alega como segundo motivo de casación la infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 392 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 390.1.2º del mismo texto legal . El recurrente sostiene que los recibos girados al cobro carecen de naturaleza mercantil, por lo que no cabe la aplicación de los tipos penales citados.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. Es ésta una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido un amplio concepto de documento mercantil (cabe citar, entre otras, las Sentencias de 3-2-1.989, 26-6-1.989, 10-4-1.997, 12-6-1.997 ó 29-7-2.002 ), por el que se entiende por tales aquéllos que son expresión de una operación comercial, sirven para cancelar una obligación mercantil o tienden a acreditar derechos u obligaciones de tal naturaleza, señalando así, en primer lugar, los citados expresamente por el Código de Comercio o leyes especiales, v.gr.: letras de cambio, pagarés o cheques, cartas, órdenes de crédito, cartas de porte, conocimientos de embarque, resguardos de depósito y otros muchos; en segundo lugar, todas aquellas representaciones gráficas del pensamiento creadas con fines de preconstitución probatoria destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieren a contratos u obligaciones de naturaleza comercial, a los cuales plasman y acreditan; y, finalmente, las representaciones gráficas del pensamiento destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos, tales como facturas, albaranes de entrega y otros semejantes.

  3. La sentencia de instancia considera que los documentos presentados a la entidad bancaria tienen naturaleza de recibos y facturas, que supuestamente acreditaban los servicios que la entidad Huetor Consulting, S.L. había prestado a sus clientes. Resulta justificado otorgar la cualidad de documento mercantil a tales documentos, conforme a la jurisprudencia citada, no sólo porque se expiden por una entidad mercantil y pretenden acreditar un acto correspondiente a su actividad normal en el tráfico jurídico, sino, además, porque los documentos referidos luego se presentan al descuento en una entidad bancaria, en virtud de los contratos existentes entre ambas sociedades, de manera que se incardinaban en una relación netamente comercial y con la finalidad de que la entidad bancaria llevara a efecto la ejecución de sus obligaciones contractuales, que son de igual naturaleza.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

  1. Se alega como tercer motivo de casación la infracción de ley, conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 66.2º del Código Penal, en relación con la circunstancia atenuante, prevista en el artículo 21.5º del mismo texto legal . El recurrente considera que debe aplicársele la circunstancia atenuante de reparación del daño ocasionado o disminución de sus efectos, al igual que se aplicó al otro condenado en la causa.

  2. Como ya se ha dicho, la utilización de este cauce casacional exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de manera que sólo cabe discutir las cuestiones jurídicas respecto a la resolución impugnada.

  3. La sentencia de instancia declara expresamente probado que Andrés, con ocasión de su detención, "hizo entrega de 6.010,12 euros (1.000.000 de pesetas) que portaba para su devolución a la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba (Cajasur)". Por tanto, considera acreditada una actuación personal de uno de los condenados y no de ambos, sin que se haga referencia alguna en los hechos probados a una actuación similar o conjunta de ambos condenados, como no podía ser de otro modo ya que la única persona que resultó inicialmente detenida el día 13-9-2.001 fue Andrés, quien hizo entrega de la cantidad referida al momento de su declaración policial (folio 8), prestando posteriormente declaración en calidad de imputado Enrique el día 21-3-2.002 (folio 113). Por tanto, si la sentencia sólo declara probado que la voluntad de disminuir el daño fue exclusiva de uno de los condenados, y tal circunstancia es inatacable dado el motivo de casación aludido, no es posible aplicar la atenuante a ambos condenados, sin que a ello sea óbice que la misma sentencia declare probado que actuaron "en unidad de acción y propósito" al momento de cometer los hechos delictivos, ya que la unión de voluntades al momento de la comisión de los hechos no presume o supone la unión de voluntades con ocasión de disminuir sus efectos.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR Andrés

CUARTO

El citado recurrente alega como motivo de casación la infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 392 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 390.1.2º del mismo texto legal, siendo este motivo común a ambos recurrentes y manteniéndose para ambos las mismas alegaciones fácticas y jurídicas.

En consecuencia, ha de reproducirse todo lo dicho en el Fundamento Segundo de esta resolución, con inadmisión del motivo.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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