ATS, 6 de Octubre de 2005

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2005:18351A
Número de Recurso1172/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

La Letrada doña Cruz Martín Santa Olalla presentó escrito ante la Sala de lo Social del TSJ de Valencia, "en nombre y representación y asistencia de don Carlos Ramón ", mediante el que preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 20-11-2004 dictada por dicha Sala .

Por providencia de la misma de 28-2-2005 se tuvo por preparado tal recurso y se ordenó emplazar a las partes para que compareciesen ante el Tribunal Supremo en el plazo de 15 días, y que en el plazo de 20 días interpusiesen el mencionado recurso de casación. Esta emplazamiento se llevó a cabo el 3-3-2005.

SEGUNDO

El referido Sr. Carlos Ramón no presentó escrito alguno de interposición del recurso de casación, ni dentro del plazo de 20 días mencionado ni fuera de él. Por ello esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, mediante Auto de 19-4-2005 puso fin al trámite de tal recurso.

La Letrada antedicha del Sr. Carlos Ramón interpuso recurso de súplica contra el citado Auto de fin de trámite.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es evidente que la parte recurrente ha incumplido lo que dispone el art. 221-1 de la LPL, pues no ha interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina que preparó, ni dentro de plazo que señala este precepto, ni fuera del mismo. Por ello es correcta la decisión adoptada por el Auto de esta Sala de 19-4-2005 .

La Letrada que formula el recurso de súplica alega que tal auto ha vulnerado los arts. 207, 208, 209 y 210 de la LPL, lo cual no es, en absoluto, cierto. Es de destacar que el art. 210 no es, en forma alguna, aplicable al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues tal precepto regula exclusivamente el trámite del recurso de casación. En el de casación para la unificación de doctrina rige, como han repetido numerosas resoluciones de esta Sala, el art. 221, que dispone que el escrito de interposición de tal recurso se tiene que presentar ante el Tribunal Supremo "dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que se hizo el emplazamiento", exigencia que ha incumplido totalmente el Sr. Carlos Ramón . Por otra parte, es claro que el Auto ahora recurrido en súplica, no ha conculcado ninguno de los mandatos de los arts. 207, 208 y 209; es más dicho recurrente ni siquiera explica cuales son las razones en que funda su alegación de infracción de estos artículos.

Dicha parte sostiene que la infracción del art. 210 de la LPL se basa en que aunque "se había solicitado por el Sr. Carlos Ramón la designación de Abogado de oficio", esa designación no se efectuó, y por ello "la Sala debió acordar la entrega a esta parte de los autos completos para que en el plazo de 20 días poder formalizar el oportuno recurso". Mezcla esta alegación del recurrente lo que dispone el art. 210 con lo que prescribe el art. 229-4, aunque no menciona este último precepto. Pero tampoco puede ser acogida esta argumentación del recurso de súplica, habida cuenta que: a).- No es cierto que el Sr. Carlos Ramón pidiese la designación de Abogado de Oficio; lo que pidió fue tan sólo la designación de oficio de Procurador, como claramente consta en el otrosí del escrito de preparación del recurso; b).- No pidió por tanto designación de abogado de oficio, y además la Letrada doña Cruz Martín ha venido defendiendo al Sr. Carlos Ramón a lo largo de todo este proceso, habiendo sido ella la que intervino desde la instancia en defensa del mismo, incluso en los trámites de este recurso de casación para la unificación de doctrina llevados a cabo hasta ahora (preparación, personación ante esta Sala y formulación del recurso de súplica), sin que ni dicha Letrada ni su defendido hayan renunciado en ningún momento a tal defensa; c).- Por ello es obvio que no se dan en este caso los presupuestos necesarios para aplicar el art. 229-4, pues el referido demandado ha tenido y tiene en todo momento Letrado para su defensa; d).- No hay, pues, razón alguna para no aplicar aquí lo que dispone el art. 221 de la LPL .

SEGUNDO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de súplica entablado por el Sr. Carlos Ramón contra el Auto de esta Sala 19-4-2005 .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimamos el recurso de súplica interpuesto por la Letrada doña Cruz Martín Santa Olalla, "en representación asistencia de D. Carlos Ramón ", contra el Auto de fin de trámite dictado por esta Sala el 19-4-2005 .

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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