ATS, 15 de Noviembre de 2005

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2005:17474A
Número de Recurso3330/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Doña Laura interpuso el 14 de septiembre de 2001 recursos de casación y extraordinario por infracción procesal frente a la Sentencia dictada el 6 de julio de 2001, posteriormente objeto de aclaración mediante auto de fecha 24 de julio de 2001, por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Segunda), rollo de apelación 160/2001, dimanante de los autos de juicio verbal 122/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Lugo .

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de septiembre de 2001 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose su remisión a la Sala Primera del Tribunal Supremo, habiendo sido notificada dicha diligencia a los Procuradores de las partes.

  3. - Remitidos los autos a esta Sede y formado el correspondiente rollo, el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López, en representación de ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (antes AGF UNIÓN FÉNIX) presentó escrito el 31 de octubre de 2001, compareciendo en calidad de parte recurrida.

No ha comparecido la parte recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el presente supuesto se interponen recursos de casación y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en procedimiento de juicio verbal regulado por la Disposición Adicional Primera de la Ley 3/89, de 21 de junio, relativo a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos a motor, por lo que resulta evidente que nos encontramos ante un procedimiento tramitado por razón de la materia. Al mismo tiempo y en la medida en que la Sentencia de segunda instancia se dictó con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible el sometimiento al régimen de los recursos extraordinarios que ésta diseña. Y es por ello que la vía de acceso a la casación sólo sería posible a través del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional, bien por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien en fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

    De conformidad con lo sostenido en los AATS de fecha 27/1/2004 (Recurso 899/2003), de 3/2/2004 (Recurso 1451/2003), de 17/2/2004 (Recurso 1213/2003) y de 20/4/2004 (Recurso 272/2004 ), al haberse sustanciado el proceso, al margen de la cuantía litigiosa, por razón de la materia, el cauce de acceso al recurso de casación viene determinado por el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, que exige que la resolución del recurso presente "interés casacional", lo que impide a la parte recurrente utilizar la vía del ordinal 2º de aquel mismo artículo, pues es reiterada doctrina de esta Sala, contenida en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja planteados en relación con los recursos de casación y por infracción procesal sometidos al régimen de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( AATS de fecha 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo, 3, 10, 17 y 24 de junio, 1, 8, 15 y 31 de julio, 16, 23 y 30 de septiembre, 7, 14, 21 y 28 de octubre, 4, 11, 18 y 25 de noviembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de diciembre de 2003, 20 y 27 de enero, 3, 10, 17 y 24 de febrero, 2, 19, 16 y 23 de marzo, 2, 19, 16 y 23 de marzo, 6, 20 y 27 de abril, 4, 11, 18 y 25 de mayo, 1, 8 y 15 de junio y 6 y 13 de julio de 2004 ), que los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía procedente para el acceso a la casación de los asuntos tramitados por razón de cuantía la del ordinal 2º de aquel artículo, quedando, por ello, exceptuados los de cuantía inferior a 25.000.000 de pesetas así como los de cuantía indeterminada, mientras que el cauce de acceso a dicho recurso de los asuntos tramitados por razón de la materia -como es el caso- es el del ordinal 3º del citado precepto, que exige acreditar, ya en la fase de preparación, la concurrencia del "interés casacional" en la resolución del recurso fundamentado en la oposición de la Sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o, en fin, en la aplicación de norma de vigencia no superior a cinco años.

  2. - Visto el planteamiento del recurso, el mismo incurre en la causa de inadmisión de defectuosa preparación prevista en el art. 483.2, inciso segundo, LEC 2000, al no quedar acreditado, ya en fase de preparación, el interés casacional invocado. Ello es así, por cuanto el examen de la procedencia del recurso hacia la comprobación de la concurrencia de dicho "interés casacional", arroja resultado negativo, y ello porque el sistema diseñado en la LEC 2000 exige que se indique qué puntos y cuestiones resuelve la sentencia que se intenta recurrir en casación sobre la que existe oposición a la doctrina del Tribunal Supremo o jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, reseñando las sentencias correspondientes, que han de ser al menos dos del Alto Tribunal, en el primer supuesto, y dos de un mismo órgano de segunda instancia, Audiencia o Sección, y otras dos de diferente órgano, por cada punto o cuestión sobre la que se alegue esa contradicción, en el segundo supuesto, que deberá ser explicada, exponiendo por ello el contenido de las sentencias y razonando de qué modo se produce la contraposición jurisprudencial.

    En el presente caso, la falta de acreditación del interés casacional viene determinada, porque, alegándose "interés casacional", el recurrente no cumplió con su deber de acreditar la concurrencia del mismo, por cuanto el escrito de preparación omite toda cita de Sentencias de esta Sala mencionando tan solo otra de la misma Audiencia Provincial en sentido contrario a la recurrida, por lo que no acredita la existencia de "jurisprudencia contradictoria".

    Conviene recordar que esta exigencia de la acreditación del "interés casacional" en la fase preparatoria no constituye una formalidad arbitraria, sino que viene impuesta por la propia lógica del sistema de recursos de la LEC 2000, en el que la finalidad de creación y unificación jurisprudencial se erige en la primordial del recurso de casación, al margen del "ius litigatoris" y con preponderancia sobre la función nomofiláctica, de tal modo que en los asuntos en que procede el acceso por la vía del "interés casacional" es la existencia de éste lo que determina la necesidad del recurso, para que el asunto sea examinado por el Tribunal Supremo. En consecuencia el "interés casacional" se configura como un filtro riguroso que debe realmente existir, bien porque se cite como infringida una norma con menos de cinco años de vigencia, bien porque en relación con la vulneración que se invoque en el recurso se haya producido oposición a la doctrina del Tribunal Supremo o se resuelva una cuestión jurídica sobre la que exista contradicción entre Audiencias Provinciales. Pero ese interés que debe efectivamente concurrir ha de ser, además, acreditado por el recurrente, y precisamente en la fase preparatoria, por su condición de presupuesto para el acceso a la casación, de manera que fuera del caso de la norma nueva, los otros dos -oposición a doctrina del Tribunal Supremo y jurisprudencia contradictoria de Audiencias- es preciso, en ese momento inicial, explicar cómo y por qué se produce el interés casacional, sin que pueda, obviamente, bastar la mera cita de unas sentencias, pues en tal caso el presupuesto devendría en mero formulismo, carente de toda eficacia en relación con el fin a que está destinado, que es la misma "necesidad del recurso", en terminología de la propia Exposición de Motivos de la LEC 2000 (apartado XIV, en el que se alude a que así "se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso"). Evidentemente, para que se pueda conseguir el resultado de la norma, el requisito de recurribilidad que el "interés casacional" comporta tiene que ser entendido y atendido con seriedad por los intervinientes en el proceso, que deben comprender que un resultado adverso en el proceso no permite presentar siempre el recurso de casación, como si abriera una tercera instancia; ni siquiera la infracción de ley sustantiva es suficiente, sino que es imprescindible que los asuntos "aparezcan resueltos..................contra doctrina jurisprudencial del Tribunal

    Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales" (Exposición de Motivos, apartado XIV LEC 2000), lo que patentiza que tan esencial presupuesto debe quedar justificado en el trámite de preparación. Por ello, la inobservancia de estos requisitos constituye de entrada un supuesto de preparación defectuosa en la medida en que no permite apreciar la concurrencia del presupuesto que condiciona la presencia del interés casacional, pues se dejaría sin contenido la fase preparatoria, en la que debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la sentencia de segunda instancia. En tal sentido se ha pronunciado la STC 46/2004 de 23 de marzo, que denegando el recurso de amparo interpuesto contra un Auto de esta Sala que desestima el recurso de queja interpuesto contra el Auto de la Audiencia Provincial que deniega la preparación del recurso de casación, expresamente dice que el escrito de preparación del recurso "requiere en su formalización el estricto cumplimiento de los requisitos y presupuestos que lo informan, dirigidos a poner de relieve la contradicción con la doctrina jurisprudencial o la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, para así posibilitar el examen de la jurisprudencia sobre la que descansa esta modalidad del recurso de casación", añadiendo "que la técnica de la subsanación sólo resulta de aplicación respecto de los requisitos que no se configuren como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma". En igual término se ha pronunciado la STC 131/2005 de 23 de mayo, que se remite a la citada anteriormente, y deniega igualmente el amparo interpuesto contra un Auto de esta Sala que desestima el recurso de queja interpuesto contra el Auto de la Audiencia Provincial que deniega la preparación del recurso de casación, que de forma expresa indica que el escrito de preparación del recurso "requiere el estricto cumplimiento de los requisitos y presupuestos que lo informan, dirigidos a poner de relieve la contradicción con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, para así posibilitar el examen de la jurisprudencia sobre la que descansa esta modalidad del recurso de casación".

  3. - La inadmisión del recurso de casación conlleva la subsiguiente inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, párrafo segundo, LEC 2000, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000, en cuyos siguientes apartados, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

  4. - Dicha causa de inadmisión es acogible sin necesidad de abrir el trámite previsto en los apartados 2, párrafo segundo, del art. 473, y 3 del art. 483, toda vez que únicamente ha comparecido ante esta Sala la parte recurrida, careciendo, por tanto, de un efectivo interés en formular alegaciones a las causas de inadmisión que pudieran apreciarse, según criterio reiterado de esta Sala, pues obviamente la inadmisión es favorable a su posición procesal, por lo que resulta innecesaria y dilatoria la audiencia (así AATS, entre otros, de 29 de enero de 2002, 18 de marzo de 2003, 4 de noviembre de 2003, 20 de enero de 2004, 3 de febrero de 2004, en recursos 1551/2001, 403/2001, 2747/2001, 2107/2001, 2624/2001 y 3117/2001, y los más recientes de fechas 28 de septiembre de 2004, en recurso 2389/2001 y 14 de septiembre de 2004, en recursos 3031/2001, 3227/2001 y 2979/2001 ).

  5. - Previa notificación de la presente resolución a la parte recurrida personada, no habiéndose personado ante esta Sala la parte recurrente, procede que la notificación de esta resolución se verifique a través del Procurador que ostenta su representación en el rollo de apelación 160/2001, de la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Segunda).

LA SALA ACUERDA

  1. NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de Doña Laura, contra la Sentencia dictada el 6 de julio de 2001, posteriormente objeto de aclaración mediante auto de fecha 24 de julio de 2001, por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Segunda), rollo de apelación 160/2001, dimanante de los autos de juicio verbal 122/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Lugo .

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) Y, previa notificación de la presente resolución a la parte recurrida personada, remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrente no comparecida.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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