ATS, 24 de Noviembre de 2005

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2005:16682A
Número de Recurso8697/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora Dª. María del Coral Lorrio Alonso, en nombre y representación de D. Valentín, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 26 de abril de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 3187/1995, sobre dictamen relativo a impugnación de honorarios.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 25 de febrero de 2004, se acordó dar traslado a la parte recurrente de las posibles causas de inadmisión del recurso -tratarse de un asunto competencia de los juzgados y defecto de cuantía - opuestas por la representación procesal del Consejo General de la Abogacía Española en su escrito de personación de 14 de noviembre de 2003; trámite que ha sido evacuado por el recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada inadmite -en aplicación del artículo 82.c) en relación con el artículo 37 de la Ley Jurisdiccional de 1956- el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Valentín, contra la Resolución de 22 de septiembre de 1995 del Consejo General de la Abogacía Española por el que se inadmitió el recurso ordinario deducido frente al Dictamen de 27 de octubre de 1994 de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid, relativo al trámite previsto en el artículo 427 de Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 sobre impugnación de honorarios.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción -ex disposición transitoria tercera , apartado 1, de la expresada Ley-, toda vez que la sentencia recurrida, de fecha 26 de abril de 2002, se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor. Además, debe significarse que el proceso de instancia fue incoado bajo el imperio de la derogada Ley de 1956, encontrándose en tramitación cuando la nueva Ley adquirió vigencia.

También hay que precisar que la resolución del Consejo General de la Abogacía Española inadmite un recurso ordinario. Según establece el artículo 113.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, "la resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión". No obstante, aun siendo la inadmisión un pronunciamiento de la resolución del recurso distinto de la desestimación, produce materialmente el mismo efecto que ésta, cual es el mantenimiento de la resolución administrativa impugnada que, por ello, queda confirmada. De ahí que la íntegra confirmación de la resolución inicial se produzca, en los casos en que se ha interpuesto recurso administrativo, tanto por su desestimación como por su inadmisión, puesto que ni en un caso ni en otro se modifica aquélla, cuyos pronunciamientos por unas razones o por otras, se mantiene. Por consiguiente, a los efectos que aquí nos interesan, la inadmisión supone el mantenimiento íntegro y, por tanto, la confirmación, del acto administrativo inicial, que fue dictado por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid.

Finalmente, debe dejarse constancia de que, con arreglo a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, los recursos que se deduzcan frente a los actos de las corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso -como es el casoestán atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo -artículo 8.3- y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2-.

TERCERO

Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1, preceptúa que continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como ha ocurrido en este caso.

Pues bien, a esas sentencias, y por ende a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala (Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2000, 2 de octubre de 2003 y 10 de febrero de 2005 entre otros) que se les debe aplicar la disposición transitoria primera , apartado 2, último inciso, de la Ley 29/1998, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia.

Es cierto que en el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las expresadas Salas, guarda silencio al respecto, pero no lo es menos que el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos", -dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -téngase en cuenta que la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998 - y además es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor -disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

De lo anteriormente expuesto se desprende que la Sala no puede compartir las alegaciones formuladas a este respecto por la parte recurrente, y que vienen a desconocer la doctrina consolidada que se ha expuesto en el Razonamiento Segundo en relación con la atribución de competencia para conocer de estos asuntos a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo incluso en el supuesto de que el órgano superior inadmita el recurso interpuesto contra la resolución de una corporación de derecho público cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional.

Por otra parte, a partir de la fecha de la entrada en vigor de la nueva LRJCA, como es natural, la impugnación de las resoluciones emanadas de los distintos Tribunales se acomoda al nuevo sistema de recursos. Así, resoluciones judiciales dictadas en un proceso iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley y que hubieran sido recurribles pueden dejar de serlo, pero estas posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, siempre que se articulen por ley. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

Por lo expuesto, con independencia de que el dictamen impugnado ante la Sala de instancia fuera o no susceptible de recurso contencioso-administrativo en atención a los concretos pronunciamientos que contiene en su parte final, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con las disposiciones transitorias primera y tercera y los artículos

8.3, párrafo primero, y 86.1, de la Ley de esta Jurisdicción, lo que hace innecesario el examen de ninguna otra causa.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la mencionada Ley, la inadmisión del recurso debe comportar la imposición de las costas al recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Valentín, contra la Sentencia de 26 de abril de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 3187/95, resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. +

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