ATS, 29 de Noviembre de 2005

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:15271A
Número de Recurso2482/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de ACC, SEGUROS Y REASEGUROS DE CAUCIÓN Y CRÉDITO, S.A., interpuso el 14 de junio de 2001 recurso de casación frente a la Sentencia dictada el 20 de abril de 2001 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena) en el rollo de apelación número 703/1998, dimanante de autos de juicio de menor cuantía 316/1997 del Juzgado de Primera Instancia número 39 de Madrid .

  2. - Mediante providencia de fecha 16 de junio de 2001 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 19 de junio de 2001.

  3. - Remitidos los autos a esta Sede y formado el correspondiente rollo, con fecha 4 de abril de 2002 la Procuradora Doña Teresa Pérez de Acosta, en representación de ACC, SEGUROS Y REASEGUROS DE CAUCIÓN Y CRÉDITO, S.A., presentó escrito personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Mediante providencia de fecha 20 de septiembre de 2005 se puso de manifiesto a la parte recurrente la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto.

  5. - Con fecha 7 de octubre de 2005 la representación procesal de ACC, SEGUROS Y REASEGUROS DE CAUCIÓN Y CRÉDITO, S.A. presentó escrito por el cual muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, interesando la admisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesús Corbal Fernández

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio

    , así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno ( STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" ( STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

  3. - El presente procedimiento se siguió por los trámites del juicio de menor cuantía y tuvo por objeto el ejercicio de una acción de responsabilidad contractual. El proceso, dado su objeto, no presenta especialidad por razón de la materia, habiéndose sustanciado con arreglo a la expresada tramitación en atención exclusiva a su cuantía. Al mismo tiempo y en la medida en que la Sentencia de segunda instancia se dictó con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible el sometimiento al régimen de los recursos extraordinarios que ésta diseña.

    La parte actora reclama la cantidad de 23.482.095 pesetas por lo que, según aplicación del arts. 489.8ª y 484.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, vigente al tiempo de interponerse la demanda, tal es la cuantía del procedimiento, toda vez que la parte demandada no hizo objeción ni manifestación alguna al respecto en el escrito de contestación a la demanda. Por lo tanto, la Sentencia impugnada no es susceptible de ser recurrida en casación, conforme a los criterios exegéticos expuestos y, en consecuencia, procede la inadmisión del presente recurso de casación, al concurrir la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso primero, de la LEC 2000, pues el asunto no supera la cuantía requerida en el art. 477.2, de dicha LEC, sin que en modo alguno le quepa al recurrente acudir al cauce casacional recogido en el ordinal 3º de dicho precepto, reservado a los asuntos tramitados por razón de la materia, para eludir la insuficiencia económica del litigio o su indeterminación.

    Por lo que procede declarar firme la Sentencia, de conformidad con el art. 483,2 LEC 2000, cuyo apartado quinto explícita que contra este Auto no cabe recurso alguno, y sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

  4. - No habiendo comparecido la parte recurrida, procede que la notificación de la presente resolución se lleve a cabo por medio del Procurador que ostenta su representación en el rollo de apelación 703/1998, de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid.

LA SALA ACUERDA

  1. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de ACC, SEGUROS Y REASEGUROS DE CAUCIÓN Y CRÉDITO, S.A. contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena) con fecha 20 de abril de 2001, en el rollo de apelación nº 703/1998, dimanante de los autos 316/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 39 de Madrid .

  2. DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. Y, previa notificación de la presente resolución a la parte recurrente, remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no comparecida.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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