ATS 2624/2005, 17 de Noviembre de 2005
Ponente | MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA |
ECLI | ES:TS:2005:15040A |
Número de Recurso | 1298/2005 |
Procedimiento | PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO |
Número de Resolución | 2624/2005 |
Fecha de Resolución | 17 de Noviembre de 2005 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
AUTO
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil cinco. I. HECHOS
Por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 83/04, dimanante del Procedimiento Abreviado 313/04 del Juzgado Central de Instrucción nº1, se dictó auto de fecha 28 de marzo del 2005 en el que se acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las mercantiles "Luber Corporación de Inmuebles, S.L." y "Rainville Services Inc. S.L." contra el auto de 26 de diciembre de 2003, dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 1 .
Contra dicho Auto, se interpuso recurso de casación por Luber Corporación de Inmuebles S.L., mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz. La entidad recurrente alega como motivos de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, recogido en el art. 24 de la Constitución Española . 2) Infracción de ley, conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 65.1º.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Y como parte recurrida Construcciones Salamanca S.L., mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Ruiz Minguito.
En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.
ÚNICO.- Del contenido de los autos se deduce que las entidades "Luber Corporación de Inmuebles, S.L." y "Rainville Services Inc. S.L." presentaron querella criminal, por un delito de estafa procesal, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Central de Instrucción nº 1. Dicho Juzgado incoó Diligencias Previas, por auto de fecha 13 de octubre de 2.003, acordando dar traslado al Ministerio Fiscal para que emitiera informe sobre competencia y, en su caso, sobre las diligencias a practicar. Recibido dicho informe, dictó auto de fecha 18 de noviembre de 2003 por el que acordaba no aceptar la de competencia para conocer de la citada querella. Esta resolución fue objeto de recurso de reforma que resultó desestimado por auto de 26 de diciembre de 2.003 . Contra dicho auto se formuló recurso de apelación, que fue resuelto por el auto de fecha 28 de marzo de 2005, que es ahora objeto de recurso ante esta Sala.
Desde estas premisas procesales es preciso plantearse si la resolución citada es recurrible en casación. La parte recurrente fundamenta su recurso en los artículos 848 y 25 de la LECrim . El artículo 848 de la LECrim establece que contra los autos dictados, bien en apelación por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia bien con carácter definitivo por las Audiencias, sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso. A su vez, el artículo 25 dispone que los autos que los Jueces municipales o de instrucción dicten inhibiéndose a favor de otro Juez o jurisdicción, serán apelables y que contra los de las Audiencias podrá interponerse el recurso de casación.
El recurso no debió ser admitido en su preparación y, ahora, debe ser desestimado toda vez que la resolución recurrida no tiene prevista su impugnación casacional, tal y como se ha sostenido en supuestos similares por las Sentencias nº 1.645/2.002, de 9 de octubre, o nº 812/2.001, de 8 de mayo . El recurso de casación se interpone contra las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales, en este caso Audiencia Nacional, cuando se prevea de forma expresa la impugnación a través de este recurso procesal y en el supuesto objeto de la impugnación, el Tribunal de instancia se limita a confirmar una resolución que declara la falta de competencia objetiva, con un conocimiento limitado a lo que es objeto de la determinación competencial para la investigación de unos hechos. Es decir, no se trata de una resolución autónoma de la Audiencia en actuación de su competencia para el enjuiciamiento, sino que es confirmatoria de una resolución del Juzgado y con un conocimiento determinado a lo que es objeto de la competencia discutida por el recurrente. En este sentido, se ha pronunciado una reiterada jurisprudencia, valorando que la previsión impugnativa del art. 25 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha de ser interpretada desde la afirmación de que la resolución de inhibición debe ser acordada por la propia Audiencia y no se extiende a la confirmación de la acordada por el Juzgado, pues en este supuesto ya se ha satisfecho la doble instancia, una doble revisión del contenido de la resolución jurisdiccional.
Consecuentemente, procede desestimar el recurso interpuesto que no debió ser admitido en su preparación. Razones por las que no procede entrar en el análisis del recurso a causa de su inadmisibilidad, que debió ser declarada por el propio Tribunal "a quo".
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
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