ATS, 20 de Octubre de 2005

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2005:13598A
Número de Recurso2759/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Sr. Abogado del Estado y por la Procuradora de los Tribunales Dña. ANA MARIA ALARCON MARTÍNEZ, en nombre y representación de CALIRSANI S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 18 de Octubre de 2002, por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera), recurso nº 392/1998 .

SEGUNDO

En virtud de providencia de fecha 22 de Diciembre de 2004, se puso de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque aquella quedó fijada en la instancia como indeterminada, sin embargo, atendiendo al carácter de explotación, instalación de hamacas, y al tipo anual de licitación establecido, 8.165.627 Ptas., la cuantía no excede del citado limite legal ( Art. 41.1 y 86.2.b) LRJCA ).

A esta providencia realizaron alegaciones el Procurador Sr. JOSÉ CARLOS CABALLERO BALLESTEROS, en la representación que ostenta del AYUNTAMIENTO DE YAIZA y la procuradora Sra. ANA MARIA ALARCON MARTÍNEZ en la representación que ostenta de CALIRSANI S.L..

Posteriormente, con fecha 22 de Junio de 2005 se dictó nueva providencia en la que se planteaba la posible inadmisión en relación a la cuantía del recurso por entender que esta es determinable y viene constituida por el importe del canon anual correspondiente a la concesión para la explotación de los servicios de temporada en las Playas del término municipal de Yaiza, cuyo derecho preferente a dicha explotación se otorga por la resolución administrativa recurrida a la aquí recurrente, teniendo en cuenta que el importe de dicho canon en la autorización de explotación reconocida con anterioridad al Ayuntamiento de Yaiza fue estimado en la cantidad de 6.917.625 pesetas ( artículos 86.2.b) y 41.1 de la LRJCA ).

A esta nueva providencia realizaron alegaciones el Procurador Sr. JOSÉ CARLOS CABALLERO BALLESTEROS, en la representación que ostenta del AYUNTAMIENTO DE YAIZA y la procuradora Sra. ANA MARIA ALARCON MARTÍNEZ en la representación que ostenta de CALIRSANI S.L..

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación estimó el recurso contencioso interpuesto por el Ayuntamiento de Yaiza (Lanzarote) frente a la Orden de 21 de Noviembre de 1997 que otorga a la Sociedad Calirsani S.L. el derecho preferente a la explotación de los servicios de temporada de la concesión transferida por O.M. de 20 de Junio de 1997 con destino a la Playa artificial en Playa Blanca, TM de Yaiza.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO

En este asunto, la cuantía litigiosa no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación. En la sentencia objeto del presente recurso de casación se hace clara indicación de que la cuestión debatida hace exclusiva referencia a si la O.M. de 21 de Noviembre de 1997 que concede a Calirsanri S.L. la explotación del servicio de temporada es conforme a derecho. El simple examen de dicha resolución y del Pliego de Condiciones que la acompaña permite entender: a) que el plazo de vigencia de la autorización se extiende, exclusivamente (como dice la condición particular 2ª) desde el 31 de mayo de 1995 hasta el 30 de abril de 1996); y b) que el canon de ocupación por los servicios solicitados y autorizados asciende a la cantidad de 6.917.625 pesetas, como dice la condición particular 4ª).

Reiterada doctrina de este Tribunal ha declarado que la cuantía litigiosa debe fijarse tomando en cuenta el presupuesto para la adjudicación del contrato -o el precio de dicha adjudicación-, y, en su caso, el canon anual a satisfacer por el adjudicatario (por todos, Autos de 28 de junio de 1999, 22 de septiembre de 2000 y 4 de mayo de 2001 ). Es necesario señalar como las reglas establecidas para la determinación de la cuantía litigiosa deben aplicarse en relación al valor económico de la pretensión objeto del recurso contencioso-administrativo en aplicación del artículo 41.1 LRJCA .

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente -Calirsani S.L.-en el trámite de audiencia en las que insiste en que no nos encontramos ante una resolución que autoriza o concede ningún concreto servicio de temporada para la instalación de hamacas sino ante una resolución de contenido complejo que modificaba las condiciones y prestaciones contenidas en el título concesional que fue transmitido a dicha sociedad mediante anterior O.M. de 20 de junio de 1997, el cual se refiere a la constitución y conservación de una playa artificial cuyo presupuesto de ejecución supera con mucho la cuantía mínima del recurso de casación.

No obstante, la lectura del Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia objeto del presente recurso de casación permite entender que lo que otorga a CALIRSANI S.L. la O.M. impugnada es el derecho preferente a explotar los servicios de temporada de la concesión que les fue transferida por la O.M. de 20 de Junio de 1997

, con destino a playa artificial en Playa Blanca, en el término municipal de Yaiza. Este mismo contenido es el que recoge la O.M. de 21 de noviembre de 1997 (en su encabezamiento y parte resolutiva). El contenido, pues, que la recurrente alega no se corresponde con la realidad. Por lo tanto debe concluirse que el importe económico de la pretensión ejercitada por la parte recurrente en casación no supera el limite señalado en el articulo 86.2.b) LRJCA por lo que debe inadmitirse el presente recurso de casación.

Finalmente, baste añadir que la circunstancia de que en el acto de notificación de la sentencia recurrida se haya hecho la indicación de que contra la misma cabía interponer recurso de casación no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la ley.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de CALIRSANI S.L. contra la Sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2002 dictada por Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera), recurso nº 392/1998, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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