ATS, 10 de Octubre de 2005
Ponente | RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO |
ECLI | ES:TS:2005:13456A |
Número de Recurso | 370/2005 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 10 de Octubre de 2005 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
AUTO
En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil cinco.
UNICO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Dª Clara, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 18 de enero de 2005, confirmado por el de 16 de marzo siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 13 de octubre de 2004, dictada en el recurso nº 1084/02, sobre responsabilidad patrimonial.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo de la Sala
La sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la hoy recurrente contra la Resolución del Pleno del Ayuntamiento de Isla Mayor de 21 de mayo de 2002, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por lesiones sufridas por la recurrente, e importe de 1.440.000 pesetas.
La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la LRJCA, por razón de la cuantía.
Frente a esto, la representación procesal de la recurrente, sin discutir la cuantía del recurso como inferior a 25 millones de pesetas, alega que "La acción que se ejercitara en el recurso es el restablecimiento de una anómala situación individualizada, mediante el resarcimiento de los perjuicios y lesiones sufridas por la accionante, por razón, o como consecuencia, del anormal funcionamiento de los servicios públicos dependientes de la administración demandada. Acción que tiene su especial soporte en los arts.-31.2 y 114.2 en la L. de esta Jurisdicción . En consecuencia, al ser éste el procedimiento donde se intenta restablecer un derecho fundamental de mi asistida, nos dice el apartado b) del nº.-2 del art.-86 de la Ley de esta Jurisdicción que procede el recurso cualquiera que sea la cuantía del asunto litigioso...".
No existiendo contradicción alguna en relación con la cuantía del procedimiento como inferior a veinticinco millones de pesetas, obligado será confirmar la resolución recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional que exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de veinticinco millones de pesetas, sin que las alegaciones de la recurrente se opongan a ello, pues es doctrina reiterada de esta Sala que la invocación de lesión de derechos fundamentales no altera el régimen general de los recursos (por todos Autos de esta Sala de 13 de enero y 1 de julio de 1997 ), todo ello a salvo el supuesto del artículo
86.2.b), inciso final, de la nueva Ley, que no es aplicable al presente caso al no constar que se haya seguido en la instancia el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, lo que no ocurre en el presente caso.
Por todo lo anterior procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas. Por lo expuesto,
desestimar el recurso de queja nº 370/05 interpuesto por la representación procesal de Dª Clara contra el Auto de 18 de enero de 2005, confirmado por el de 16 de marzo siguiente, de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictado en el recurso nº 1084/02 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.
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