ATS, 22 de Noviembre de 2005

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2005:13301A
Número de Recurso74/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 9 de agosto de 2005 "Vocento, S.A." (antes, "Grupo Correo Prensa Española, S.A."), "Sociedad Gestora de Televisión Onda 6, S.A.", "Canal Cultural Badajoz, S.L.", "Teledonosti, S.L.", "Canal Ideal Televisión, S.L." y "Comunicaset, S.A." interpusieron recurso contencioso- administrativo "contra el artículo 4 y el Anexo del Real Decreto 946/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba la incorporación de un nuevo canal analógico de televisión en el Plan Técnico de Televisión Privada, en la parte que afecta a Madrid Noroeste, Madrid Suroeste, Badajoz, Barcelona, Granada y San Sebastián", y contra el acuerdo del Consejo de Ministros de la misma fecha que aprueba el Pliego de bases administrativas y de prescripciones técnicas que ha de regir el concurso para permitir la explotación del referido canal.

Por medio de Otrosí, "por ocasionar a mi representada la ejecución de la disposición y del acuerdo del Consejo de Ministros impugnados perjuicios de imposible o difícil reparación e impedir que el presente recurso alcance su finalidad, interesa a esta parte la suspensión de dicha ejecución, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 129 a 135 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa ", suplicaron:

"1º. Que tenga por solicitada la suspensión 'inaudita parte' de la eficacia del artículo 4 y del Anexo del Real Decreto y del acuerdo del Consejo de Ministros impugnados, en tanto se tramita el presente recurso contencioso-administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

  1. Que, subsidiariamente, dicha suspensión se produzca previa audiencia del representante procesal del Estado".

Segundo

Con fecha 24 de agosto de 2005 esta Sala dictó auto en el que acordó:

"1º) No acoger la solicitud de habilitación de días del mes de agosto.

  1. ) No dar lugar a la adopción, con el carácter de provisionalísima o urgentísima, la medida cautelar solicitada de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

  2. ) Tramitar la solicitud de suspensión cautelar en la forma que se dispone en el artículo 131 de la Ley 29/1998 .

  3. ) No imponer las costas del presente incidente a ninguna de las partes."

Tercero

"Vocento, S.A." (antes, "Grupo Correo Prensa Española, S.A."), "Sociedad Gestora de Televisión Onda 6, S.A.", "Canal Cultural Badajoz, S.L.", "Teledonosti, S.L.", "Canal Ideal Televisión, S.L." y "Comunicaset, S.A." interpusieron recurso de súplica contra dicho auto con fecha 30 de agosto de 2005 .

Cuarto

Dado traslado al Abogado del Estado, éste presentó sus alegaciones con fecha 19 de septiembre de 2005 y suplicó su desestimación y la confirmación íntegra del auto recurrido.

Quinto

Por auto de 3 de octubre de 2005 esta Sala acordó: "Desestimar el recurso de súplica interpuesto por "Vocento, S.A." (antes, "Grupo Correo Prensa Española, S.A."), "Sociedad Gestora de Televisión Onda 6, S.A.", "Canal Cultural Badajoz, S.L.", "Teledonosti, S.L.", "Canal Ideal Televisión, S.L." y "Comunicaset, S.A." contra el auto de [...] 24 de agosto de 2005 que denegó la adopción de la medida cautelar solicitada. Sin costas."

Sexto

Por providencia de 5 de octubre de 2005 se acordó continuar el trámite de la suspensión cautelar solicitada y dar traslado al Abogado del Estado por diez días conforme al artículo 131 de la Ley Jurisdiccional. Séptimo.- El Abogado del Estado presentó sus alegaciones con fecha 26 de octubre de 2005 y suplicó "auto por el que desestime la solicitud de suspensión".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Pretenden las sociedades demandantes la suspensión cautelar del artículo 4 y del Anexo del Real Decreto 946/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba la incorporación de un nuevo canal analógico de televisión en el Plan técnico nacional de la televisión privada, aprobado por el Real Decreto 1362/1988, de 11 de noviembre, así como del Acuerdo del Consejo de Ministros de la misma fecha (29 de julio de 2005 ) por el que se aprueba el pliego de bases que han de regir el concurso público para la adjudicación de dicho canal, que cuenta con cobertura nacional, y se convoca dicho concurso.

El citado artículo 4 no hace sino remitir al Anexo -en donde se reflejan las cifras y datos pertinenteslas condiciones y características técnicas del nuevo canal respecto de las estaciones emisoras o reemisoras necesarias para la cobertura de las poblaciones y localidades que figuran en dicho Anexo.

Segundo

La pretensión cautelar de las sociedades demandantes parte de que ellas mismas explotan en la actualidad, en sus ámbitos territoriales respectivos (Madrid Noroeste, Madrid Suroeste, Badajoz, Barcelona, Granada y San Sebastián), televisiones locales con determinados canales que quedan afectos, según el Anexo del Real Decreto impugnado, a las estaciones emisoras o reemisoras en él reservadas para el nuevo canal analógico de cobertura nacional. El concesionario de éste tendría derecho, pues, a su explotación privando del uso de los referidos canales a los demandantes, quienes habrían de cesar en sus emisiones televisivas de modo inmediato.

Como argumentos básicos de su solicitud figuran los siguientes:

  1. Afirman contar con habilitación otorgada por la Administración de la Comunidad Autónoma respectiva o bien emitir al amparo de la disposición transitoria primera de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres.

  2. Invocan a su favor las modificaciones ( Leyes 62/2003, de 30 de diciembre, y 10/2005, de 14 de junio ) introducidas en la disposición transitoria segunda de la citada Ley 41/1995, a resultas de las cuales podrían en todo caso seguir emitiendo en analógico durante dos años más si resultan adjudicatarias de concesiones para la prestación del servicio de televisión digital local, o durante seis meses más en caso de no ser adjudicatarias, a contar desde la resolución de los oportunos concursos. Posibilidades y derechos que quedarían cercenados.

  3. Sostienen que no hay necesidad de privarles de los derechos que tienen reconocidos cuando "la solución pasaría únicamente por afectar otros canales alternativos al futuro concesionario de ámbito estatal", sin que se haya motivado debidamente la asignación de canales, que parece haberse hecho prescindiendo de "un análisis de las frecuencias hasta ahora explotadas por los operadores de televisión local" con título suficiente para prestar el servicio.

Tercero

Pese a que la solicitud de medida cautelar está formulada en los términos generales que ya hemos transcrito (antecedente primero) es lo cierto que cobra sentido tan sólo en la medida en que se refiera a la utilización de las frecuencias que, en las localidades ya dichas, se reservan al nuevo canal analógico de cobertura nacional según los términos del Anexo del Real Decreto impugnado, leído en relación con su artículo 4. Sólo a los canales afectados, y en virtud de los perjuicios que su inmediata privación causaría a las sociedades emisoras que actualmente afirman usarlos, se refiere en realidad la solicitud de la medida cautelar así como el desarrollo argumental de las demandantes.

La urgencia en la adopción de la medida puede considerarse acreditada pues, en efecto, el Acuerdo del Consejo de Ministros que es también objeto de impugnación (y que está en íntima conexión con el Real Decreto 946/2005 ) prevé como fecha límite para la resolución del concurso y el otorgamiento de la nueva concesión el 2 de diciembre de 2005, pudiendo iniciarse la prestación del servicio desde el citado otorgamiento y debiendo serlo en todo caso en el plazo máximo de seis meses. Si, como afirman las recurrentes, ello implica la privación de su derecho a seguir emitiendo en los canales que actualmente disfrutan, no cabe duda de que el periculum in mora invocado puede materializarse en fechas inmediatas en el supuesto de que el Real Decreto y el Acuerdo citado se aplicaran según sus propios términos.

Cuarto

Consideramos, sin embargo, que sólo en dos casos las recurrentes han logrado acreditar de modo suficiente que ellas mismas tengan un título habilitante que les permita, en concreto, utilizar los canales que según el Anexo del Real Decreto figuran como reservados para el nuevo concesionario. Se trata del canal 57 en Barcelona y del canal 42 en Granada, respecto de los cuales se han acompañado los documentos administrativos siguientes:

  1. Resolución de 11 de diciembre de 2003, de la Dirección General de Medios Audiovisuales de la Generalidad de Cataluña, mediante la cual se autoriza a "Comunicaset, S.A." para el ejercicio de la actividad de difusión de televisión local por ondas terrestres en Barcelona utilizando precisamente el canal 57 de UHF (documento número nueve adjunto al escrito de interposición del recurso).

  2. Resolución de 2 de febrero de 2005, de la Dirección General de Comunicación Social de la Junta de Andalucía, mediante la cual se inscribe a Canal Ideal Televisión en el censo previsto en el artículo 9.2 del Decreto 365/2003, de 30 de diciembre (esto es, el censo en el que se hacen constar los datos relativos a los titulares de las autorizaciones concedidas, así como los parámetros técnicos de emisión), autorizando, en consecuencia, su actividad de difusión de televisión local en Granada con la utilización del canal 42 de UHF (documento número diez adjunto al escrito de interposición del recurso).

En ambos casos se trata de autorizaciones administrativas vigentes y no de meras "auto- atribuciones" de frecuencias, a las que se refiere el Abogado del Estado en su escrito de oposición a la medida cautelar. Y no consta que aquellas decisiones administrativas hayan sido impugnadas por la Administración del Estado o por terceros.

No ocurre lo mismo con el resto de documentos (11 a 15) acompañados por las recurrentes a su escrito inicial, en ninguno de los cuales se expresa la voluntad administrativa de autorizar la actividad con la emisión de un determinado canal que coincida, en concreto, con los reservados en el Anexo del Real Decreto objeto de recurso. En cuanto a la habilitación general derivada de aplicar el régimen transitorio de la Ley 41/1995

, no constan datos suficientemente precisos que demuestren la referida coincidencia y sólo en el caso de "Teledonosti" se ha aportado un acta de inspección de 5 de septiembre de 1994 referida a la utilización del canal 21, que no figura incluido en el tan mencionado Anexo.

Quinto

Ponderados los intereses en conflicto, y sin que ello suponga prejuzgar la respuesta de esta Sala en cuanto a la interpretación que en definitiva demos a las normas invocadas a lo largo del recurso contencioso- administrativo, es procedente acceder de modo parcial a la suspensión solicitada. Concretamente, procede acceder a ella respecto de los dos mencionados canales en tanto se resuelve definitivamente el fondo del litigio, a fin de impedir que durante la sustanciación de éste queden privados sus actuales titulares de los derechos que sendas resoluciones administrativas les reconocen.

El interés público no queda afectado por esta medida cautelar ya que, como alegan los recurrentes, nada impediría en principio (al menos, nada se ha dicho en contra) que se modifiquen los canales afectados de modo que el concesionario del concurso convocado por el Acuerdo del Consejo de Ministro tenga, por su parte, la cobertura nacional -también en Barcelona y Granada- que en el Real Decreto se prevé.

De hecho, dado que la letra b) del artículo 4 del Real Decreto 946/2995 admite que las características técnicas determinadas en el Anexo para las estaciones emisoras estarán sujetas a las modificaciones que pudieran derivarse de lo previsto en la disposición final segunda, y una vez que ésta autoriza a los órganos competentes del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio a "resolver sobre los ajustes o adaptaciones técnicas necesarias teniendo en cuenta los resultados de la coordinación internacional y para resolver los problemas de incompatibilidad radioeléctrica que se deriven de la puesta en servicio de las estaciones emisoras", el citado Ministerio cuenta con la habilitación suficiente para zanjar, en el sentido ya dicho, las dificultades que la suspensión pudiera ocasionar.

Sexto

No ha lugar a la imposición de costas ante la ausencia de temeridad o mala fe en la conducta procesal de las partes.

LA SALA ACUERDA:

Acceder de modo parcial a la solicitud de suspensión del artículo 4 y del Anexo del Real Decreto 946/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba la incorporación de un nuevo canal analógico de televisión en el Plan Técnico de Televisión Privada, y del Acuerdo del Consejo de Ministros de la misma fecha que aprueba el Pliego de bases administrativas y de prescripciones técnicas que ha de regir el concurso público para la adjudicación de una concesión para la explotación del servicio público de televisión en régimen de emisión en abierto y se convoca el correspondiente concurso, tan sólo en la medida en que aquel Real Decreto y dicho Acuerdo incluyen la asignación del canal 57 (Barcelona) y del canal 42 (Granada) a las estaciones emisoras o reemisoras mediante las cuales se ha de prestar el servicio de televisión a través del citado nuevo canal. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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