ATS 33/2005, 24 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 2005
Número de resolución33/2005

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, constituida por su

Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad

jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta el siguiente:

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dña.Inmaculada Pérez Rey, en nombre y representación de Allianz Seguros y Reaseguros, S.A, interpuso demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad contra la sociedad Alvac, S.A., que por turno correspondió al Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Burgos.

SEGUNDO

Por medio de escrito que tuvo entrada el 1 de diciembre de 2.003, el Procurador de los Tribunales D.Andrés Jalón Pereda, en nombre y representación de Alvcac, S.A., propuso declinatoria por falta de jurisdicción del Juzgado, al entender que correspondía el enjuiciamiento del asunto al orden contenciosoadministrativo.

Por Auto de fecha 30 de Diciembre de 2.003, el citado Juzgado estimó la declinatoria de jurisdicción, entendiendo competentes los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Contra dicho Auto, la entidad Allianz Seguros y Reaseguros, S.A, interpuso recurso de apelación, desestimado por Auto de fecha 28 de Mayo de 2.004 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, confirmando el anterior, y por tanto, declarando la competencia de la jurisdicción contenciosoadministrativa.

TERCERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº1 de Burgos dictó, con fecha 23 de Febrero de 2.005, Auto razonado inadmitiendo el recurso "por falta de jurisdicción al corresponder al orden jurisdiccional civil ", Auto que fue recurrido en súplica y desestimado en fecha 13 de Abril de 2.005.

CUARTO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Juzgado de lo Contencioso nº1 de Burgos la Procuradora Dña.Inmaculada Pérez Rey, en nombre y representación de Allianz Seguros y Reaseguros, S.A. formuló recurso por defecto de jurisdicción para resolver por la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo.

Acordando dicho Juzgado, por Providencia de 6 de Junio de 2005, y habiendo evacuado el trámite de alegaciones conferido a las partes, remitir las actuaciones al Tribunal Supremo.

Recibidas las actuaciones, y habiéndose cumplimentado los trámites previstos, se señaló para su resolución el día 19 de Octubre de 2.005, en que ha tenido lugar en el sentido que a continuación se expone.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Margarita Robles Fernández.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para resolver el presente conflicto de competencia negativo, es necesario tener en cuenta los siguientes antecedentes: A.- Por la representación de Allianz Seguros y Reaseguros S.A. se formula el 9 de Octubre de 2003 demanda de juicio verbal ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos contra Alvac, S.A. en su calidad de contratista del Ministerio de Fomento de la conservación y mantenimiento de la Carretera Nacional I MadridIrún, Autovía del Norte en reclamación de la cantidad de 1.449,83 euros, importe de los daños ocasionados al vehículo matrícula M-5474-ZF, propiedad de Estudio Vanadium S.L. y asegurado en la recurrente producidos cuando el citado vehículo, a la altura del pk. 218,600 colisionó inopinadamente con una piedra de grandes dimensiones, que se encontraba en la calzada.

B.- La demandada planteó declinatoria por falta de jurisdicción, entendiendo que la competencia para conocer de la reclamación incumbía a la jurisdicción contencioso administrativa.

C.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos en Auto de 30 de Diciembre de 2.003, estima la declinatoria de jurisdicción y declina la competencia para resolver la pretensión remitiéndose para ello al art.

9.4 de la LOPJ y al art. 2.e) de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa, así como el art. 97 de la LCAP . Dicho Auto fue confirmado por el dictado el 28 de Mayo de 2004 por la Audiencia Provincial de Burgos desestimando el recurso de apelación contra él interpuesto.

D.- El 30 de Noviembre de 2.004 la Compañía Aseguradora actora presenta demanda ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Burgos solicitando se condena a ALVAC, S.A. a pagar la cantidad de 1449,83 euros más intereses.

E.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Burgos, por Auto de 23 de Febrero de 2.005 se declaró incompetente, considerando que toda vez que la reclamación se formulaba solo contra el contratista la jurisdicción competente era la jurisdicción civil.

F.- La actora presenta ante aquel juzgado recurso por defecto de jurisdicción. En la tramitación de este, el Ministerio Fiscal consideró competente a la jurisdicción civil, para el conocimiento de la reclamación formulada.

SEGUNDO

Para la adecuada resolución de la cuestión debatida, debe tenerse en cuenta lo dicho por esta Sala de Conflictos entre otros en sus Autos de 9 de Abril de 2003 y 11 de Abril de 2003, conteniendo en ambas idéntica doctrina y donde se dice (haremos referencia al último de los citados):

SEGUNDO.- El artículo 97 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.000, de 16 de junio de 2.000, expone en su apartado 1º que será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato, precisando en su apartado 2º, cuando tales daños y perjuicios pueden ser imputables a la Administración, en el supuesto de que los mismos sean consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración o cuando deriven de vicios del proyecto elaborado por la misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación. El apartado 3º permite a los terceros afectados por la responsabilidad extracontractual dirigirse, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad por los daños, interrumpiendo el ejercicio de esta facultad el plazo de prescripción de la acción. Dispone, por último, el citado precepto que la reclamación se formulará en todo caso conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada supuesto.

En el presente caso el reclamante de la indemnización por responsabilidad extracontractual no ha ejercitado el derecho que le reconoce el artículo 97.2 de la Disposición citada, ni tampoco ha dirigido su demanda de responsabilidad contra la Administración sino, exclusivamente, contra la empresa contratista.

TERCERO.- En función de la naturaleza de la acción ejercitada, dirigida exclusivamente contra el contratista, ha de determinarse la jurisdicción competente para conocer de la misma que en modo alguno corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa como dijimos en Auto de 12 de julio de 2.000, cuando la Administración Pública no ha sido demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 21.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción vigente por cuanto que, como resulta también de lo dispuesto en el artículo 3.a) de la mencionada Ley, no corresponderán al orden jurisdiccional contencioso administrativo las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración, correspondiendo por el contrario a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza, actividad o tipo de relación del que derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los ordenes jurisdiccionales civil o social ( art. 2.e) de la Ley de la Jurisdicción ). De todo ello se infiere que solamente queda atribuido el conocimiento de la responsabilidad extracontractual de la Administración a la jurisdicción contencioso administrativa cuando dicha reclamación se dirija frente a una Administración Pública, mas no cuando, como en el presente caso, la acción exclusivamente se ejercita frente a la empresa contratista.

Distinto sería el criterio a adoptar, como expresábamos en el Auto antes citado, si el demandante hubiera dirigido la acción contra la Administración y contra el contratista ya que, en este hipotético supuesto, sería aplicable lo dispuesto en el artículo 2.e) de la Ley Reguladora y 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiendo el conocimiento del asunto a la jurisdicción contencioso administrativa, mas faltando aquel elemento subjetivo determinante de la jurisdicción, cual es el que la acción se ejercite contra la Administración Pública, falta también el requisito previo para que dicha jurisdicción se atribuya al citado orden jurisdiccional.

En el caso de autos la argumentación contenida en dichos Autos resulta de plena aplicación al presente caso de autos, en que la actora no dirige su acción contra la Administración, sino exclusivamente contra Alvac S.A., empresa contratista para el mantenimiento de la carretera Nacional I, donde se produjeron los daños, cuyo importe se reclama y siendo ello así dirigida exclusivamente la acción contra el contratista, debe resolverse el conflicto de competencia planteado declarando la competencia de la jurisdicción civil, en función de cuanto se ha dicho.

TERCERO

No hay méritos para hacer expreso pronunciamiento sobre el abono de las costas causadas en estas actuaciones.

LA SALA ACUERDA:

  1. - Declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Burgos, para el conocimiento de la pretensión objeto del conflicto.

  2. - Remitir las actuaciones a los órganos de origen adjuntando certificación de esta resolución, sin que proceda hacer expresa imposición de costas.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente Conflicto de Competecia, lo que como Secretario certifico.

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