ATS 20/2005, 24 de Octubre de 2005

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2005:12741A
Número de Recurso16/2005
ProcedimientoCONFLICTO DE COMPETENCIAS
Número de Resolución20/2005
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, constituida por su

Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad

jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta el siguiente:

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil cinco.

En el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, procedimiento ordinario 13/04, seguido por Dña. Almudena, contra la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61 (FREMAP), sobre reclamación de daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria prestada por los servicios médicos de la Mutua; y el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, procedimiento 471/04, seguido a instancia de la misma demandante y frente a la misma desestimación presunta de la reclamación formulada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de junio de 2004 se dictó Auto en el procedimiento ordinario 13/2004, seguido en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, interpuesto por Dña. Almudena contra la desestimación presunta de la reclamación formulada a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61 (FREMAP), por daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria prestada por los servicios médicos de la Mutua, por el que, desestimando recurso de suplica contra el anterior de 22 de marzo de 2004, se declara la incompetencia de dicha Sala de lo Contencioso- Administrativo, al entender que el conocimiento del asunto corresponde al Orden Jurisdiccional Social.

SEGUNDO

Siguiendo las indicaciones de dicha resolución, la interesada formuló demanda ante el correspondiente Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, que dictó Auto con fecha 30 de noviembre de 2004

, planteando conflicto de competencia al estimar que no corresponde conocer del asunto a dicho Juzgado. Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo se dictó Auto de esta Sala Especial de Conflictos de Competencia, de fecha 4 de febrero de 2005, inadmitiendo el conflicto y remitiendo las actuaciones al Juzgado de procedencia para que ofreciera a las partes la posibilidad de interponer recurso por defecto de jurisdicción, lo que se llevó a cabo por Auto de 14 de marzo de 2005 .

TERCERO

Por la representación procesal de Dña. Almudena se formuló ante dicho Juzgado recurso por defecto de jurisdicción, que tras la oportuna tramitación elevó las actuaciones a esta Sala de Conflictos del Tribunal Supremo.

CUARTO

Oído el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de asumir las razones expuestas en la sentencia de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2001, que en asunto similar y en recurso de casación para la unificación de doctrina, considera competente al orden jurisdiccional contencioso administrativo.

QUINTO

Por providencia de 16 de septiembre de 2005 se señaló para la decisión el presente conflicto la audiencia del día 19 de octubre de 2005, fecha en la que tuvo lugar dicha diligencia. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Octavio Juan Herrero Pina.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como se refleja en las actuaciones en conflicto, semejante situación de determinación del orden jurisdiccional competente para conocer de la reclamación de daños y perjuicios formulada frente a una Mutua de Accidentes de Trabajo, se contempló en la sentencia de 29 de octubre de 2001 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en recurso de casación para unificación de doctrina, en la que, tras contrastar los argumentos que se venían exponiendo para mantener la competencia de uno u otro orden jurisdiccional, entiende que las dudas existentes con anterioridad se han despejado con la inclusión en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de la disposición adicional duodécima, según la cual: "La responsabilidad de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como de las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de la Salud y de los centros sanitarios concertados con ellas, por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria, y las correspondientes reclamaciones, seguirán la tramitación administrativa prevista en esta Ley, correspondiendo su revisión jurisdiccional al orden contencioso administrativo en todo caso."

Para ello argumenta sobre el encuadramiento de la asistencia sanitaria que dispensan las Mutuas de Accidentes de Trabajo a los trabajadores en el régimen público de la Seguridad Social a que se refiere el art. 41 de la Constitución, así como la inclusión de dichas prestaciones sanitarias de las Mutuas entre las que compete organizar y tutelar a los poderes públicos en defensa de la salud al amparo del art. 43.2 de la Constitución, previsiones constitucionales desarrolladas por la Ley 14/1986, cuyo art. 44.1 precisa que "todas las estructuras y servicios públicos al servicio de la Salud integrarán el Sistema Nacional de la Salud", afirmando el art. 45 que "el Sistema Nacional de la Salud integra todas las funciones y prestaciones sanitarias que, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, son responsabilidad de los poderes públicos para el debido cumplimiento del derecho a la protección de la salud".

Señala, entre otros argumentos, que no extraño que el art. 12 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, que aprobó el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, artículo que trata de las instalaciones y servicios sanitarios de estas entidades aseguradoras, hable en su número 1 de prestaciones "integradas en el Sistema Nacional de la Salud". Que según prescribe el art. 68-4 de la Ley General de la Seguridad Social, "los ingresos que las mutuas obtengan como consecuencia de las primas de accidentes de trabajo ..., así como los bienes muebles e inmuebles en que puedan invertir dichos ingresos, forman parte del patrimonio de la Seguridad Social y están afectados al cumplimiento de los fines de ésta". Que la titularidad de este patrimonio corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social (art. 81-1), los bienes y derechos que lo integran son inembargables (art. 85), y para su enajenación, salvo ciertos casos puntuales, es necesaria "la oportuna autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (art. 83). Que el Ministerio de Trabajo ostenta "las facultades de dirección y tutela sobre las Mutuas" (art. 71), siendo este organismo quien aprueba los estatutos de las mismas y autoriza su "constitución y actuación" (art. 72-1 ) y puede retirar tal autorización cuando exista base legal para ello (art. 72-2 ). Que es cierto que cada Mutua de Accidentes de Trabajo conserva la propiedad de los bienes que integran su patrimonio histórico, pero este patrimonio histórico "se halla igualmente afectado al fin social de la entidad" y sujeto a la tutela del Ministerio de Trabajo a que se refiere el art. 71 de la Ley General de Sanidad (art. 68-4 de la misma ).

En razón de los argumentos que expone, llega a la conclusión que las instituciones y centros sanitarios de las Mutuas comentadas, en los que éstas llevan a cabo las prestaciones de asistencia sanitaria de la Seguridad Social que les corresponde asumir, tienen la condición de entidades del Sistema Nacional de la Salud, y en consecuencia la exigencia de responsabilidad "por los daños y perjuicios causados por o con ocasión" de tal asistencia sanitaria se ha de regir por lo que ordena la Disposición Adicional Duodécima de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo común, redactada conforme a la Ley 4/1999, de 13 de enero .

Junto con las apreciaciones de la indicada sentencia, conviene tener presentes las que se contienen en numerosas sentencias de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, como las de 3 de diciembre de 2003 y 30 de marzo de 2004, que se refieren a la naturaleza de la Mutuas de Accidentes de Trabajo como entidades colaboradoras de la gestión de la Seguridad Social y concretamente en la gestión de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la integración de los ingresos de las Mutuas y los bienes muebles e inmuebles en que pudieran invertirse dichos ingresos en el patrimonio de la Seguridad Social, señalando la citada sentencia de 30 de marzo de 2004, "que la Mutua Patronal, en cuanto a entidad colaboradora que es, en la gestión de la Seguridad Social, participa de la naturaleza y es en cierto modo Administración..."

SEGUNDO

La disposición adicional duodécima de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, introducida por la Ley 4/1999, de 13 de enero, viene a especificar en materia de asistencia sanitaria el régimen de unidad jurisdiccional contencioso administrativa en el conocimiento de los litigios sobre responsabilidad patrimonial, que se restablece por la Ley 30/92 (arts.142.6, 144 y 145.1 ), como señala el Auto de esta Sala especial de 14 de junio de 2001, con cita de los Autos de 7 de julio de 1.994, 11 de diciembre de 1.995, 25 de octubre de 1.996, 18 de marzo de 1.997, 25 de marzo y 18 de diciembre de 1998 y 4 de abril de 2001, Auto en el que se viene a concluir que "en punto a la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, es aplicable a la que pueda exigirse a las entidades, servicios y organismos de la mencionada Seguridad Social por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la asistencia sanitaria".

Esta tendencia al restablecimiento de la unidad jurisdiccional se manifiestó seguidamente en la Ley 29/98, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en cuyo art. 2.e ) atribuye a la misma el conocimiento de las cuestiones relativas a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, previsión que se reflejó simultáneamente en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptos que se han reforzado con la modificación introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, al señalar que no podrán ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad.

La atribución de competencia efectuada por la citada Disposición Adicional Duodécima de la Ley 30/92, viene a sujetar a la revisión de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de manera unitaria, las reclamaciones por daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria prestada en el ámbito del Sistema Nacional de Salud, que, como establece el art. 45 de la Ley 14/86, General de Sanidad

, ya citado antes, integra todas las funciones y prestaciones sanitarias que, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, son responsabilidad de los poderes públicos para el debido cumplimiento del derecho a la protección de la salud, de manera que la relación de sujetos pasivos de las reclamaciones que se recoge en dicha Disposición Adicional viene determinada no tanto por su carácter o condición de Administración o entidades públicas como por su condición de entidades, servicios o centros que realizan tales prestaciones sanitarias propias del Sistema Nacional de Salud, lo que permite que se incluyan en dicha relación entidades privadas que en virtud del correspondiente concierto o relación jurídica realizan tales prestaciones.

Por ello, ha de estarse a dichas circunstancias para determinar la jurisdicción competente en cada caso en atención a la prestación realizada y su relación con el Sistema Nacional de Salud.

En este caso, la demandante reclama ante la mutua FREMAP, en razón de lo que considera deficiente atención sanitaria, con ocasión de las lesiones derivadas del accidente sufrido en el centro de trabajo mientras prestaba servicios como Auxiliar Sanitaria para la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que tenía concertada la cobertura del riesgo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con la referida Mutua.

La Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido de 20 de junio de 1994 ), incluye dentro de la acción protectora de la Seguridad Social la asistencia sanitaria en los casos de accidente (art. 38.1.a), estableciendo en el art. 67 que la colaboración en la gestión del sistema de la Seguridad Social se llevará a cabo, entre otras, por Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, definiendo a estas en el art. 68 como "las asociaciones debidamente autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales que con tal denominación se constituyan, sin ánimo de lucro y con sujeción a las normas reglamentarias que se establezcan, por empresarios que asuman al efecto una responsabilidad mancomunada y con el principal objeto de colaborar en la gestión de la Seguridad Social, sin perjuicio de la realización de otras prestaciones, servicios y actividades que le sean legalmente atribuidas".

Se precisa en el último apartado del nº 3 dicho precepto, redacción dada por la Ley 52/2003, que las prestaciones, asistencias y servicios objeto de la colaboración forman parte de la acción protectora de la Seguridad Social y están sujetas al régimen establecido en esta ley y en sus normas de aplicación y desarrollo.

Se desprende de todo ello, que en este caso la reclamación formulada por la demandante se refiere a los daños y perjuicios causados con ocasión de la asistencia sanitaria prestada en el ámbito de la acción protectora de la Seguridad Social, en razón de accidente de trabajo, y por una entidad colaboradora de la Seguridad Social debidamente constituida con arreglo a la Ley, que en tal condición gestiona una concreta prestación sanitaria a cargo de la Seguridad Social, por lo que ha de entenderse que el objeto del proceso queda comprendido en las previsiones de la disposición adicional duodécima de la Ley 30/92, de 26 de noviembre y, en consecuencia, su revisión jurisdiccional corresponde al orden contencioso-administrativo.

No es obstáculo para ello el carácter privado de la Mutua como asociación de empresarios, pues lo que determina la atribución de la competencia jurisdiccional es la naturaleza de la prestación sanitaria como parte de los servicios integrados en el Sistema Nacional de Salud y por ello a cargo de los poderes públicos, aun cuando la gestión se realice a través de conciertos con entidades privadas, como expresamente se recoge en la citada Disposición Adicional, siendo de tener en cuenta que la entidad colaboradora queda sujeta a una relación más estrecha con la Seguridad Social a través del Ministerio de Trabajo, que tutela y dirige su actividad, y que se refleja en el aspecto patrimonial en cuanto los ingresos que las mutuas obtienen como consecuencia de las primas de accidentes de trabajo aportadas a las mismas por los empresarios a ellas asociados, así como los bienes muebles o inmuebles en que puedan invertirse dichos ingresos, forman parte del patrimonio de la Seguridad Social y están afectados al cumplimiento de los fines de ésta, que en definitiva y de manera mediata asume la responsabilidad, en virtud de esa relación de gestión, dirección y tutela plasmada legalmente y que se refleja en aspectos sustanciales de la actividad de la entidad colaboradora, que en lo esencial ya se han indicado antes.

TERCERO

Por todo ello procede declarar la competencia de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa para conocer de la cuestión debatida.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para conocer del litigio promovido por Dña. Almudena, contra la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61 (FREMAP), sobre reclamación de daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria prestada por sus servicios médicos; devolviendo las actuaciones a los respectivos órganos jurisdiccionales que las remitieron, acompañadas de certificación de la presente resolución; sin hacer expresa imposición de costas.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente Conflicto de Competecia, lo que como Secretario certifico.

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