ATS, 4 de Octubre de 2005

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2005:12018A
Número de Recurso763/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª), se dictó Sentencia, con fecha 30 de noviembre de 2001, en el rollo de apelación 114/2001, dimanante de los autos de juicio ordinario número 69/2001 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de La Estrada, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Eduardo contra la Sentencia de fecha 2 de mayo de 2001. 2.-Mediante escrito presentado con fecha 15 de diciembre de 2001, la representación procesal de D. Eduardo instó la preparación del recurso de casación de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del art. 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, dictándose Providencia de fecha 21 de enero de 2002 por la que se tuvo por preparado dicho recurso, confiriéndose a la parte recurrente el plazo de veinte días para que lo interpusiera de conformidad con lo establecido en el art. 481 de la LEC 2000. 3.- Por escrito presentado con fecha 23 de febrero de 2002 la parte recurrente interpuso recurso de casación, dictándose Providencia de fecha 26 de febrero de 2002 por la que se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, lo que fue notificado a las partes personadas en fechas 28 de febrero y 1 de marzo de 2002.

  2. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, no ha comparecido ante esta Sala ninguna de las partes personadas en la apelación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra que desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la recaída en primera instancia de un juicio ordinario, en el que se pretendía la determinación de la renta procedente en un arrendamiento de local de negocio.

    Dado que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, de modo que, al poner término la misma a un proceso que fue sustanciado en atención a la materia litigiosa, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito, el cauce de acceso al recurso de casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales ( SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º de dicho artículo, y el cauce de acceso procedente para los asuntos seguidos por razón de la materia el del ordinal 3º del citado precepto, siempre que se acredite la concurrencia de "interés casacional" en alguno de los tres aspectos indicados en el apartado 3 de dicho artículo . En el supuesto que nos ocupa estamos ante un procedimiento seguido por razón de la materia, de manera que el cauce invocado por la recurrente, del ordinal 3º del citado art. 477.2 de la LEC 2000, resulta ser adecuado.

  2. - Ahora bien, conviene continuar el examen de admisibilidad del recurso interpuesto recordando que el recurso de casación está sujeto a las exigencias contenidas en el art. 479 de la LEC 2000, que hacen preciso expresar "la infracción legal que se considera cometida", previniendo el art. 480.1 de la LEC 2000 la denegación de la preparación solicitada si no se cumplieran los requisitos establecidos en el artículo precedente, a diferencia de lo que ocurría en la antigua LEC de 1881, cuyo art. 1694 no hacía referencia a tal exigencia; sin embargo, en el vigente sistema de recursos es necesario conocer la concreta infracción que se denuncia, pues en otro caso se desconoce qué tipo de recurso procede, es decir, casación o infracción procesal, lo que tiene trascendencia no sólo para cuando se apliquen las previsiones normativas de la nueva LEC, sino con el mismo régimen provisional de la Disposición final decimosexta, pues aun siendo competente el Tribunal Supremo son diferentes los requisitos y distinto el alcance de cada medio de impugnación. Incluso esta exigencia de citar el precepto infringido será imprescindible para conocer el órgano funcionalmente competente, es decir el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia, si hubiera Derecho civil, foral o especial, y previsión en el correspondiente Estatuto de Autonomía. Por otro lado, especial transcendencia tiene este requisito de la indicación de la infracción legal que se considere cometida, en los casos de "interés casacional", pues la acreditación de la existencia de este presupuesto procesal ha de realizarse en la fase preparatoria, lo que exigirá identificar la cuestión jurídica en relación con la cual se haya producido la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o exista contradicción entre Audiencias Provinciales, teniendo en cuenta que lo que determina el acceso a la casación no es la vulneración de una norma, sino que exista jurisprudencia contraria o contradictoria al respecto; por otra parte, la expresión de la infracción legal resulta indispensable para conocer y controlar si la misma guarda relación con las cuestiones debatidas en el pleito o, por el contrario, se trata de un "interés" creado artificiosamente por el recurrente. En suma, el requisito que nos ocupa tiene un marcado competente funcional y está anudado a unos fines esenciales, de tal modo que no puede reputarse excesivo, desorbitante ni desproporcionado, y su incumplimiento conlleva la denegación de la preparación que, como antes se expuso, es consecuencia prevista en el art. 480.1 de la LEC 2000, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del recurso se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ....sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a infracciones previamente invocadas en el escrito preparatorio (nunca distintas), siendo claro que este sistema de recursos desarrollado en la nueva LEC 1/2000, de 7 de enero, hace imprescindible que se atienda el requisito de la cita normativa de preceptos sustantivos que se reputen indebidamente aplicadas, por infracción u omisión, y el incumplimiento ha de acarrear la consecuencia de la denegación de la preparación del recurso (así AATS, entre otros, de 15 de junio de 2004, e recurso 449/2004; de 6 de julio de 2004, en recurso 392/2004; de 20 de julio de 2004, en recurso 714/2004, de 14 de septiembre de 2004, en recurso 1196/2003; y de 13 de octubre de 2004, en recurso 523/2004 ), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, lo que corrobora la STC 46/2004, de 23 de marzo, al señalar que "la técnica procesal de la subsanación sólo resulta de aplicación respecto de los requisitos que no se configuren como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma, por lo que, siendo ello así, el criterio de insubsanabilidad del defecto procesal apreciado no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente", siendo ya un criterio reiterado de esta Sala, recogido en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso.

  3. - Pues bien, la aplicación de la doctrina precedentemente expuesta al caso que nos ocupa, determina la inadmisión del presente recurso de casación, porque en el escrito de preparación se omitió cualquier cita de la infracción legal cometida, la que, por cierto, ni siquiera se llega a concretar debidamente en el escrito de interposición, suponiendo esa defectuosa preparación del recurso, en esta fase procedimental, la concurrencia de la causa de inadmisión del art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 de la LEC 2000, por falta de expresión de la infracción legal cometida, por lo que procede declarar la firmeza de la Sentencia de 30 de noviembre de 2001, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - No habiendo comparecido ante esta Sala ninguna de las partes, resulta innecesario otorgar el trámite previsto en el apartado tercero del art. 483 de la LEC 1/2000, e improcedente efectuar expresa imposición de costas, debiendo verificarse la notificación de esta resolución a las partes recurrente y recurrida por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Eduardo, contra la Sentencia dictada con fecha 30 de noviembre de 2001 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 114/2001, dimanante de los autos nº 69/2001 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de La Estrada .

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a las partes recurrente y recurrida, no personadas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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