ATS, 7 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2005:18636A
Número de Recurso92/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por providencia de fecha 15 de septiembre de 2005, se dieron por recibidos los autos remitidos a esta Sala por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia, juicio monitorio nº 717/05, en el que están unidos los autos de juicio monitorio nº 1294/04, del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, ordenándose la formación del correspondiente "rollo" y la sustanciación de la cuestión de competencia territorial.

SEGUNDO

Con fecha 11 de octubre de 2005, fueron devueltos los autos con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Almagro Nosete

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad Finanmadrid, S.A., en fecha 23 de noviembre de 2004, se presentó, por vía de los artículos 812 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 (del proceso monitorio), ante el Juzgado Decano de Madrid, demanda de reclamación de cantidad líquida de dos mil novecientos sesenta y dos euros con ochenta y dos céntimos (2.962'82), contra Don Cornelio, con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM000, de la ciudad de Madrid, fundándose en el incumplimiento por el demandado de su obligación de satisfacer el pago de la deuda líquida que se reclama. Dicha demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia nº 48.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, por providencia de 9 de diciembre de 2004, se declaró competente y admitió a trámite la demanda de juicio monitorio planteada, acordando requerir a la parte deudora para el pago de la cantidad reclamada o comparecer para alegar oposición. El día 3 de enero de 2005, el servicio común de notificaciones se personó en el mencionado domicilio, donde la que dijo ser la empleada del hogar manifestó que en el domicilio vivían los abuelos del demandado y que desconocía la dirección del interesado. Asimismo, en fecha 7 de febrero de 2005, se recibió una llamada telefónica en el juzgado en la que el demandado informaba que su domicilio actual era en la C/ DIRECCION001 nº NUM001

, NUM002, NUM003 de la ciudad de Valencia. Todos estos datos los comunica el Juzgado a la parte demandante y al Ministerio Fiscal a fin de que informen sobre la competencia. El ministerio Fiscal interesa la inhibición a favor del Juzgado Decano de Valencia, por tener allí su domicilio la parte demandada. La demandante informa en el sentido de que habiendo hecho gestiones privadas, han llegado a la conclusión de que tal calle no existe en la ciudad de Valencia por lo que solicitan se le emplace en el único domicilio conocido que es el de Madrid. En vista de los anteriores dictámenes, el Juzgado dicta auto de fecha 22 de abril de 2005, declarándose incompetente y ordenando la remisión de los autos a los Juzgados de Valencia, siendo turnada la causa al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de dicha ciudad.

TERCERO

El mencionado Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia, recibida la causa, sin dictamen del Ministerio Fiscal ni informe de la demandante y con incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, en fecha 21 de junio de 2005 dicta auto en el que, argumentado que "si la declaración de inhibición por falta de competencia territorial no se hubiese adoptado con audiencia de todas las partes, como ocurre en el presente caso, puede el tribunal al que se remitan los autos declarar igualmente su propia incompetencia territorial", acuerda declararse no competente para conocer de la demanda, ordenando remitir los autos a la Audiencia Provincial de Valencia. Recibidos los autos en la Audiencia, mediante auto, devuelven al juzgado a fin de que los tramite correctamente.

CUARTO

En el presente caso se trata de una demanda dirigida exclusivamente contra una persona física que, según la documentación, tenía su domicilio en la ciudad de Madrid, coincidente con el lugar del domicilio indicado en la demanda. Pero tal y como se deriva de la información dada por el propio demandado mediante llamada telefónica, trasladó su domicilio a la ciudad de Valencia, dato desconocido por la demandante al momento de interponer la demanda, por lo que no se pudo llevar acabo el requerimiento de pago al deudor. El Juzgado de Madrid, tal y como consta en la causa, requirió los dictámenes preceptivos de la parte demandante y del Ministerio Fiscal, quienes los emitieron en el sentido arriba indicado. El Juzgado, pues, dictó auto de inhibición correctamente, dando paso a que el Juzgado de Valencia, a su vez, proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 y, dependiendo del éxito de la notificación, obre conforme indica el artículo 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Igualmente, tampoco es asumible el argumento esgrimido en el auto del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia, respecto la "perpetuatio iurisdiccionis", pues como ya ha manifestado reiteradamente la Sala "aparentemente de nuevo vuelve a plantearse en el presente conflicto, la cuestión referida al tratamiento procesal de la competencia territorial en el proceso monitorio cuando el conocimiento del domicilio del demandado es sobrevenido y no ha podido llevarse a cabo el requerimiento de pago que haya sido analizado exhaustivamente por esta Sala en numerosas resoluciones ( autos del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2002, 2 de julio de 2003, 22 de diciembre de 2003, 29 de marzo de 2004, 31 de marzo de 2004 y 20, 22 y 28 de abril de 2004 ) que determinan que no es aplicable el artículo 411 de la misma ley por contemplarse en este únicamente las alteraciones de domicilio una vez iniciado el proceso ( auto del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2004 ) siendo prevalente la aplicación del artículo 813 de la Ley de enjuiciamiento Civil : será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en el que el deudor pudiera ser hallado a efectos de requerimiento de pago por el tribunal" ( auto del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2005 ).

QUINTO

Procede, en consecuencia, que la competencia territorial discutida, de conformidad plena con el dictamen del Ministerio fiscal, se atribuya al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

Se declara competente territorialmente para conocer del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valencia, ordenando, en consecuencia, la remisión de los autos a referido Juzgado, para que sean emplazadas las partes, dentro de los diez días siguientes, ante el expresado órgano judicial.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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