ATS, 20 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, dictó auto el 19 de septiembre de 2005 que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 18 de julio de 2005, donde se acordó tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia dictada por la misma Sala de fecha 6 de junio de 2005 .

SEGUNDO

El día 20 de octubre de 2005, tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo escrito firmado por el Letrado D. Juan Ramón Alfageme Rojo, en nombre y representación de Textiles Marín, S.A. e Inversora Marín, S.A., interponiendo recurso de queja contra el auto citado de 19 de septiembre de 2005 .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El análisis de las actuaciones pone de manifiesto que una trabajadora formuló demanda frente a las empresas Textiles Marín, S.A., Inversora Marín y otras dos entidades; la sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda y condenó solidariamente a los demandados a incluir a la actora en el Plan de prejubilación de la empresa Textiles Marín, S.A.. Contra dicha sentencia solamente recurrió en suplicación Textiles Marín, S.A., siendo desestimado dicho recurso y confirmada la resolución de instancia.

La sentencia que resolvió el recurso de suplicación de 6 de junio d e 2005 le fue notificada a textiles Marín S.A. el 9 de junio de 2005, presentando escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina el 1 de julio siguiente. A Inversora Marín, S.A. se le notificó la sentencia el 17 de junio de 2005, presentando dentro de plazo el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Por auto de 18 de julio de 2005 se tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina por ninguna de las dos sociedades aludidas, y el recurso de súplica interpuesto contra aquella resolución, fue desestimado por auto de 19 de septiembre de 2005 .

SEGUNDO

Contra el auto de 19 de septiembre de 2005 recurre ante esta Sala en queja el Letrado

D. Juan Ramón Alfageme Rojo, en nombre y representación de las entidades Textiles Marín S.A. e Inversora Marín, S.A sosteniendo, respecto de la primera de ellas, que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpuso dentro de plazo, y en cuanto a la segunda, que el derecho a la tutela judicial efectiva la legitima para recurrir en casación unificadora.

Ninguno de los recursos preparados puede ser admitido a trámite; el intentado en nombre y representación de Textiles Marín, S.A. no se admite por haberse presentado el escrito de interposición fuera de plazo, siendo rechazable el razonamiento a que acude para su admisión computando el plazo de diez días a partir de la fecha de notificación de la sentencia a la última de las partes afectadas por el procedimiento, pero no se llega tal conclusión con la lectura del artículo 218 de la Ley de Procedimiento laboral, a cuyo tenor el recurso podrá prepararse "dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia impugnada", lo que debe entenderse en el sentido de que el "dies a quo" es el de notificación de la sentencia a la parte que pretende recurrir, y así lo ha venido entendiendo esta Sala al afirmar en el auto de 3 de diciembre de 1993 que el plazo para la preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina computa a partir del momento en que se le notifica la sentencia a la representación Letrada designada; en este caos quedó acreditado que a la demandada Textiles Marín, S.A. le fue notificada la sentencia el 9 de junio de 2005 y el escrito de preparación se presentó el 1 de julio de dicho año, es decir, después de haber transcurrido con exceso los diez días que al efecto concede el artículo 218 citado, todo ello con independencia de la fecha de las notificaciones hechas a los restantes litigantes ligitimados para recurrir, por cuya razón tampoco podría tenerse en cuenta la notificación hecha a la otra recurrente, por carecer de legitimación para recurrir, como se verá seguidamente.

TERCERO

El recurso de Inversiones Marín, S.A. resulta inadmisible por las razones expuestas en el auto motivo de la queja; dicha empresa fue demandada y resultó condenada por la sentencia de instancia, pero no recurrida en suplicación frente a dicha sentencia, así es que tácitamente lo consintió, de suerte que no puede interponer ahora, "per saltum" un recurso de casación para la unificación de doctrina para combatir el fallo consentido, que no es precisamente el que figura en la parte dispositiva de la sentencia de suplicación, única que podría ser motivo de casación unificadora, y no la del Juzgado de lo Social; en la sentencia de esta Sala de 28 de febrero de 1997 (recurso 2331/1996 ), negó legitimación para recurrir a quien hubiese consentido un pronunciamiento desfavorable en la instancia, sin que ese aquietamiento pueda abandonarse para recurrir luego la sentencia de suplicación; esa misma doctrina había sido proclamada por esta Sala en los autos de 18 de abril de 1993 16 de enero de 1997 y en la sentneica de 22 de julio de 1993 .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja formulado por el Letrado D. Juan Ramón Alfageme Rojo, en nombre y representación de D. Textiles Marín, S.A. e Inversora Marín, S.A. contra el auto dictado el 19 de septiembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid .

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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