ATS, 15 de Diciembre de 2005

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2005:16081A
Número de Recurso5620/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto de fecha 13 de septiembre de 2002 se declaró la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, en representación de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla contra la Sentencia de fecha 29 de junio de 2000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla (Sección Segunda), en el recurso nº 214/98, con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Mediante escrito presentado el 1 de abril de 2005, el Procurador D. Antonio de Palma Villalón, en representación de la Junta de Compensación de la Unidad Sub.To-2 (El Pino Oeste) y Olmi, S.A interesó que se practicara la tasación de costas, acompañando al efecto minuta de honorarios de Letrado por importe de 1.750,00 # más IVA, y nota de suplidos y derechos de Procurador, por importe de 1.795,81 # más IVA.

TERCERO

El 1 de junio de 2005 fue practicada la tasación de costas por importe total de 1.844,58 #, de los cuales 94,58 # correspondían a derechos de Procurador y 1.750,00 # a honorarios de Letrado, que fue impugnada por la parte condenada en costas por el concepto de excesivas, en cuanto a los honorarios de Letrado, solicitando una reducción de los mismos a 901,53 #, o, subsidiariamente, a 1.133,99 #.

CUARTO

El Letrado minutante en trámite de alegaciones presentó escrito de fecha 6 de julio de 2005 mostrando su oposición a la impugnación, y solicitando su desestimación y el mantenimiento de la tasación de costas realizada.

QUINTO

Por Diligencia de ordenación de fecha 18 de julio de 2005, se remitieron los autos al Colegio de Abogados de Madrid para que emitiera el oportuno dictamen, que realizó en fecha 8 de noviembre de 2005, recibido en esta Sala el 21 de noviembre siguiente, y cumplido este trámite, la Secretaria de esta Sección emitió informe en fecha 29 de noviembre de 2005, tras lo cual pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que propusiera a la Sala la resolución procedente en Derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La tasación de costas impugnada procede de un pronunciamiento de imposición de costas acordado en un Auto que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, y en la misma figura una partida, por un importe de 1.750,00 #, correspondiente a los honorarios del Letrado D. Felix, por "escrito de alegaciones sobre posibles causas de inadmisibilidad del recurso de casación", según se indica en la minuta.

SEGUNDO

La Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla considera que tales honorarios son excesivos, ya que el mínimo recomendado aplicando las Normas del Colegio de Abogados de Madrid de 1989 (128, 47 y 85), es de 901,52 #. Señala que la base minutable no es la de 1.288.762,76 #, sino la de 970.752,87 #, equivalente económico de la parcela a devolver, y sobre esta base resultan unos honorarios de 1.133,99 #, que se corresponden con el 25% de lo que resulta de la norma 85.2º, pues en este asunto no ha habido trámite de formalización de oposición al recurso de casación, simplemente trámite de alegaciones sobre inadmisibilidad. Todo ello sin olvidar que, como viene señalando esta Sala, las Normas establecidas por los Colegios Profesionales son orientadoras y no vinculantes para los Tribunales, debiendo atender a las circunstancias concurrentes en el proceso en que se hayan devengado, y, entre ellas al trabajo profesional realizado, tiempo de trabajo de estudio y los escritos efectuados, y en el presente supuesto el trabajo y el tiempo empleado es menor que si se llega a formalizar el recurso de casación. Así, solicita una reducción de los honorarios a 901,52 # y, subsidiariamente, a 1.133,99 #.

El Colegio de Abogados de Madrid ha informado que la minuta de honorarios del Letrado D. Felix resultan conformes con los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales y principios que los informan.

El informe emitido por la Secretaria de esta Sección comparte el criterio de la parte impugnante y considera que la minuta de dicho Letrado debe minorarse, considerando la cantidad de 901,52 # como adecuada al trabajo efectivamente desarrollado.

TERCERO

Según se desprende de las actuaciones, los honorarios profesionales de que se trata se refieren, como se ha indicado, a un escrito de alegaciones derivado de una providencia de esta Sala que ordenó oír a las partes sobre la concurrencia de una causa que podía determinar la inadmisión del recurso de casación. En dicho trámite el Letrado D. Felix presentó un escrito acogiendo dicha causa y exponiendo las razones por las que, a su juicio, concurre en el caso de autos.

En primer lugar, hay que señalar que las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales a tener en cuenta no son las del Colegio de Abogados de Madrid, de 2 de marzo de 1989, a tenor de la fecha de inicio del recurso, y según lo dispuesto en la Disposición Transitoria de los Criterios aprobados en 2001, según la cual "los asuntos iniciados o en trámite con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de los presentes Criterios se minutarán con arreglo a las vigentes cuando se inicien".

Pues bien, tales Normas, no adaptadas a la vigente Ley de la Jurisdicción, no contemplan expresamente la actuación procesal de que ahora se trata, sin perjuicio de que pueda tenerse presente, a título orientativo, lo que aquéllas disponen en relación con los honorarios procedentes por toda la tramitación de un recurso de casación, preciso será tener en cuenta los criterios que se derivan de lo que se dispone en las disposiciones generales de las mencionadas Normas.

Se dice en la Disposición 2ª que para fijar los honorarios han de ponderarse las circunstancias o factores en cada caso concurrentes, tal como trabajo profesional realizado, su mayor o menor complejidad, tiempo que requirió emplear, consecuencias en el orden real y práctico, destacando como circunstancias de mayor entidad o rango, la cuantía del asunto y los resultados obtenidos en mérito de los servicios profesionales prestados.

Asimismo hay que significar que en la Disposición 4ª se expresa que en los casos de imposición de costas al litigante vencido en juicio, cuando los honorarios hayan de ser abonados por la parte que no escogió, para su defensa, al Letrado minutante, las normas en cuestión han de aplicarse con especial moderación, salvo la concurrencia de excepcionales circunstancias, como expresa declaración de temeridad o mala fe en el vencido, o gran dificultad en el litigio. Ello sin perjuicio de que, el Letrado, pueda percibir de su cliente la diferencia no trasladada a la parte vencida y remuneratoria del trabajo y esfuerzo profesional efectivamente desarrollado.

No obstante, hay que señalar que las normas establecidas por los Colegios de Abogados relativas a los honorarios de sus colegiados tienen un carácter meramente orientador y no resultan vinculantes para los órganos jurisdiccionales a los que corresponde su determinación en caso de impugnación conforme establece el artículo 246-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero del 2000, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el proceso en que se hayan devengado ( Auto de esta Sala de 9 de octubre de 2003, entre otros).

CUARTO

Así, la cuantía o interés económico del pleito constituye un elemento de valoración pero no el único, y, por tanto, la aplicación al supuesto enjuiciado de tales circunstancias supone, a juicio de la Sala, que los honorarios cuestionados deben reducirse, teniendo en cuenta que se ha declarado la inadmisión del recurso poniendo fin a la instancia, lo que supone que la aportación técnico jurídica se limita al examen de las causas de inadmisión sin entrar en las cuestiones de fondo suscitadas en el recurso, por lo que se considera excesiva la cantidad de 1.750,00 # minutada.

Ahora bien, el trabajo del Letrado minutante no se reduce a asentir a una causa de inadmisión puesta de manifiesto por la Sala, sino que dicho Letrado, ha analizado la causa de inadmisión propuesta y ha expuesto las razones que determinan, en el caso concreto, dicha inadmisión, con análisis de la normativa aplicable y recogiendo determinada doctrina jurisprudencial.

Por ello, y por congruencia con lo solicitado, se estima ponderada en relación con el trabajo efectivamente desarrollado la cantidad propuesta por la parte impugnante de 901,52 #, cuantía a la que deberá reducirse la correspondiente partida de la tasación de costas, sin perjuicio, como se ha indicado, de que el Letrado pueda percibir de su cliente la diferencia no trasladada a la parte vencida

QUINTO

Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de este incidente al Letrado minutante, D. Felix .

SEXTO

El dictamen que ha de emitir el Colegio de Abogados, según lo dispuesto por el artículo 246 de la L.E.C ., cuando los honorarios de un abogado han sido impugnados por excesivos, constituye una obligación impuesta por la Ley a aquél como Administración Corporativa, además de un trámite preceptivo para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse con mayor conocimiento y mejor criterio acerca de la corrección de los expresados honorarios profesionales, por lo que procede asimismo declarar no haber lugar efectuar los requerimientos interesados por parte del Colegio de Abogados en orden al ingreso de los derechos correspondientes a la emisión de su dictamen ( en idéntico sentido, Sentencia de esta Sala de fecha 13 de mayo de 2004 ).

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Estimar la impugnación planteada por la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, en relación con la tasación de costas, de fecha 1 de junio de 2005, practicada en las presentes actuaciones, y, en su consecuencia, la partida de honorarios del Letrado D. Felix deberá figurar en dicha tasación con un importe de 901,52 #, con expresa imposición de las costas de este incidente a dicho Letrado, confirmando el resto de las partidas incluidas en dicha tasación.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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